Declaración Constitucional Plurinacional 0028/2013
Fecha: 29-Nov-2013
II.6. La tierra y territorio como un derecho colectivo de los pueblos y naciones indígena originario campesinos
Con la finalidad de comprender la importancia de la comunidad o el territorio de los pueblos y naciones indígena originario campesino, resulta pertinente remitirnos a la evolución de la comunidad indígena y la propiedad agraria en nuestro país, así cabe citar lo expresado por Abraham M. Maldonado, al referir: “La comunidad indígena evolucionó del antiguo ayllu, deformado por el colonialismo; resulta siendo agrupación de familias, fuertemente adheridas a la tierra, con actitudes y sentimientos comunes, con determinadas ideas, formas de vida, conductas y actitudes unidas a una determinada asociación social y territorial. Esta comunidad agro-social, que hizo surgir el trabajo colectivo y la tierra en común, en su más alta expresión, actualmente solo quedan resabios del sistema comunitario; conservan algunas formas de cooperación en el trabajo, desde ya deformados, como el ayni, la mincka, la chiquiña y la mita.
Los originarios son las primitivas familias entroncadas, con mayor extensión de tierras que los agregados, los extraños, que se adhirieron al grupo; en lo demás hay igualdad de derechos y obligaciones. La propiedad está individualizada y aún quedan resabios de lo comunitario, como los pastizales, abrevaderos, uso común de bosques y producción natural de lagos y ríos, si los hay, y las formas y actitudes de vida que sobrellevan. También conservan sistemas de trabajo comunitarios en obras que les interesan y por lo general de beneficio común: escuelas, caminos, irrigación, defensivos, etc. La cooperación solidaria en la producción, frente a las adversidades de la naturaleza; los derechos y obligaciones rigurosamente establecidos y cumplidos van desapareciendo con la desintegración de la primitiva comunidad indígena“.
Con relación a la comunidad en la Colonia y la República, el citado autor sostiene, que en la Colonia: “Si bien el origen de la comunidad indígena arranca del ayllu, su constitución actual, ya deformada, viene de la colonia. (…) En definitiva las tierras de la comunidad llevan una doble amalgama de las instituciones del incario con las impuestas por los conquistadores, pero no era un reconocimiento pleno del derecho de propiedad absolutista o de tipo romanista (…). El régimen de propiedad de la tierra impuesta en la colonia fue de tipo patrimonialista; todas las tierras sean de indios o de los españoles pertenecían a la real corona, la que nunca se desprendió del dominio eminente y a los particulares solo otorgaba el dominio útil”. Durante la República: “…mientras regía para los no indígenas, el sistema de la propiedad privada absolutista, para los indígenas, el régimen practicado era el mismo de la colonia, pero sin las garantías legales. La república desconoció la comunidad y se reconoció expresamente que las tierras eran del Estado. La reforma agraria de 1953 es la coronación del ideal bolivariano, pero a favor de los colonos de haciendas”.
Lo que demuestra la existencia del sistema comunitario desde antes de la colonia y la república, donde la comunidad constituía una forma de organización de familias fuertemente adheridas a la tierra, con actitudes y sentimientos comunes, con determinadas formas de vida al interior de un territorio y en la búsqueda del beneficio común.
Al establecerse en el texto constitucional el derecho a la libre determinación de los pueblos y naciones indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, implica el reconocimiento a su autonomía y autogobierno conforme a la Constitución y a las leyes que a su vez determina la consolidación de sus entidades territoriales; es decir, la Constitución Política del Estado en su art. 2, consagra el origen precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y el dominio ancestral sobre sus territorios. A ese respecto, la SCP 0925/2013 de 20 de junio, sostuvo: “Para entender la Constitución y algunas construcciones gramaticales expresadas en ella, tal como “naciones y pueblos indígenas originario campesinos”, igualmente, debe asumirse que tal expresión no alude ni estrictamente a la naciones o pueblos, como pudiera identificarse unos u otros en diferencia, tampoco a indígenas, originarios o campesinos que pueden o no reclamar para sí tal identidad; se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, el chaco, el altiplano, los llanos y los valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos que hoy junto a todos los bolivianos y las bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural”.
- I. ANTECEDENTES
- II.1. Sobre la jurisdicción indígena originaria campesina
- II.2. Respecto de la naturaleza jurídica, alcance o ámbito de la Consulta y finalidad
- Fragmento 4
- II.3. En cuanto a la legitimación para plantear la consulta
- II.4. Trámite de la consulta
- II.5. A propósito de los criterios de interpretación constitucional y los utilizados para interpretar por la cosmovisión indígena originaria campesina
- Fragmento 8
- II.6. La tierra y territorio como un derecho colectivo de los pueblos y naciones indígena originario campesinos
- “
- Fragmento 11
- II.7.
- II.7.1. Respecto de la comunidad de Chiviraque como pueblo indígena originario campesino
- II.7.2. Sistema normativo, instituciones y procedimientos propios de la comunidad de Chiviraque
- II.7.3. A propósito de la expulsión
- III. Sanción a Faltas Muy Graves: