Declaración Constitucional Plurinacional 0028/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Declaración Constitucional Plurinacional 0028/2013

Fecha: 29-Nov-2013

II.4.  Trámite de la consulta

         Al respecto, la Declaración Constitucional Plurinacional 0016/2013, sostuvo: “En cuanto al procedimiento o tramitación del presente mecanismo constitucional, el art. 130 del CPCo, prescribe lo siguiente: ‘La Comisión de Admisión, en el plazo de un día desde la recepción de la consulta, la remitirá a la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional. La declaración de la Sala se emitirá en el plazo de treinta días en idioma castellano y en el idioma de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino que promovió la consulta, cuando corresponda’, la sumariedad o brevedad en la tramitación de este instituto jurídico responde a concretar o materializar el mandato contenido en el art. 115.II de la CPE, en relación de garantizar una justicia plural, pronta y oportuna, que se resume en una tutela judicial efectiva. En otros términos, siendo las naciones y pueblos indígena originario campesinos parte de un grupo de atención prioritaria, exige la máxima eficiencia y eficacia del órgano encargado de impartir justicia constitucional. A ese respecto y dada la naturaleza jurídica de la consulta que a diferencia de acciones constitucionales como la concreta y abstracta, no cuenta con una fase de admisión o rechazo por la Comisión de Admisión, sino que directamente es remitida a la Sala Especializada para el análisis correspondiente sobre la posibilidad de efectuar el control de constitucionalidad previa verificación de encontrarse dentro del ámbito o alcances de este mecanismo constitucional.

         Sobre el criterio de una amplia flexibilización en el acatamiento de los requisitos fijados en el art. 131 del CPCo, relativos a que: “La consulta de las Autoridades Indígena Originario Campesina sobre la aplicación de normas a un caso concreto, cuando menos contendrá: '1. Datos de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, su ubicación geográfica y la identificación de la autoridad que efectúa la consulta. 2. Hechos y circunstancias que podrían ser objeto de aplicación de la norma consultada, refiriendo el carácter consuetudinario de la misma. 3. Autorización de los miembros de la institución política que representa cuando se trate de Órganos colectivos. 4. Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de la norma y su aplicación', al establecer expresamente que “cuando menos contendrá”, implica que no deberá exigirse a cabalidad el cumplimiento de los referidos requisitos, siendo suficiente que responda a la naturaleza jurídica de la consulta y encontrarse dentro de su ámbito o alcance de control de constitucionalidad. Por cuanto, otros aspectos podrán ser subsanados en la etapa del diálogo intercultural -en forma directa con la visita de los Magistrados de la Sala Especializada a la nación o pueblo indígena originario campesino o mediante la emisión de informes técnicos de la Unidad de Descolonización- a producirse con la finalidad de obtener o recabar los elementos o información suficientes para efectuar el control de constitucionalidad sobre la base del respeto a las instituciones, autoridades, principios, valores culturales, normas y procedimientos propios de la jurisdicción indígena originaria campesina acordes a los principios valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado.

         En lo atinente al pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional para el caso de consultas, corresponderá emitir una Declaración Constitucional de conformidad al art. 10.2 del CPCo, así también lo establece el art. 132 del citado cuerpo legal, declarando la aplicabilidad o no de la norma consultada, cuyo efecto es vinculante y obligatorio para el caso concreto en que la autoridad indígena originaria campesina hubiere efectuado la consulta. De donde se distinguen dos formas de pronunciamiento de este Tribunal; es decir, luego de efectuar el control de constitucionalidad y habiendo determinado la compatibilidad de la norma consultada con los principios, valores y fines de la Constitución Política del Estado se declarará su aplicabilidad al caso concreto; de manera contraria, su inaplicabilidad”.