Declaración Constitucional Plurinacional 0028/2013
Fecha: 29-Nov-2013
II.3. En cuanto a la legitimación para plantear la consulta
En ese orden y con la finalidad de desarrollar lo referido, cabe recordar el mandato inserto en el art. 192.III del texto constitucional, al disponer, que: “El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina”, implica no sólo la obligación para el Estado a través de sus órganos o políticas públicas de coadyuvar en la reconstitución del sistema jurídico de la jurisdicción indígena originaria campesina, sino sobre todo la flexibilización en exigencias formales tendientes a restringir o coartar el acceso a una tutela judicial efectiva mediante la activación de los mecanismos constitucionales previstos en la Norma Suprema. Empero, ello no puede entenderse como la inobservancia de aspectos o requisitos esenciales que hagan a la naturaleza jurídica, alcance o ámbito de protección y la específica finalidad de la acción o mecanismo constitucional.
Entendiéndose por legitimidad a todo aquello que se realice o la calidad que se ostente en sujeción a las leyes, al disponer el art. 202.8 de la CPE, que una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional es conocer y resolver las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto y a su vez el art. 129 del CPCo, que la consulta podrá ser planteada por cualquier autoridad indígena originaria campesina que conozca el caso concreto, se advierte que en función a un marco constitucional y legal, se establecen en forma taxativa dos elementos que hacen a la legitimidad de la persona -autoridad- facultada o reconocida para efectuar la consulta ante este Tribunal. El primer elemento, relativo a que sea una autoridad, conlleva a la acreditación o demostración de ser la persona que representa a un determinado pueblo o nación indígena originario campesino, electo conforme a sus normas y procedimientos propios -mediante el reconocimiento de parte de los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino-; exigencia, que podrá flexibilizarse en el marco de lo expresado en el párrafo precedente, dependiendo de las circunstancias o características del caso concreto. El segundo elemento es el relacionado a que esa autoridad conozca el caso concreto y sea quien exprese la duda sobre la constitucionalidad de la norma jurídica a ser aplicada, considerando que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios acordes a su cosmovisión”.
- I. ANTECEDENTES
- II.1. Sobre la jurisdicción indígena originaria campesina
- II.2. Respecto de la naturaleza jurídica, alcance o ámbito de la Consulta y finalidad
- Fragmento 4
- II.3. En cuanto a la legitimación para plantear la consulta
- II.4. Trámite de la consulta
- II.5. A propósito de los criterios de interpretación constitucional y los utilizados para interpretar por la cosmovisión indígena originaria campesina
- Fragmento 8
- II.6. La tierra y territorio como un derecho colectivo de los pueblos y naciones indígena originario campesinos
- “
- Fragmento 11
- II.7.
- II.7.1. Respecto de la comunidad de Chiviraque como pueblo indígena originario campesino
- II.7.2. Sistema normativo, instituciones y procedimientos propios de la comunidad de Chiviraque
- II.7.3. A propósito de la expulsión
- III. Sanción a Faltas Muy Graves: