Declaración Constitucional Plurinacional 0028/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Declaración Constitucional Plurinacional 0028/2013

Fecha: 29-Nov-2013

II.5.  A propósito de los criterios de interpretación constitucional y los utilizados para interpretar por la cosmovisión indígena originaria campesina

Para la interpretación de los mandatos contenidos en el texto constitucional, la doctrina constitucional ha empleado distintos criterios y principios de interpretación, aplicando los cuatro tipos de interpretación formulados por Savigny, gramatical, histórico, sistemático o de contexto y teleológico, pero además empleó métodos como el funcional, sociológico, entre otros. Asimismo se desarrollaron principios y pautas de interpretación que guíen la interpretación de derechos fundamentales, considerando las especiales características de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales en el contexto constitucional vigente; entre los principios mayormente empleados tenemos, de unidad de la Constitución, de concordancia práctica e interpretación conforme a la Constitución.

En el sistema constitucional vigente priman como criterios de interpretación la voluntad del constituyente a ser aplicada con preferencia y el tenor literal del texto, así el art. 196.II de la CPE, dispone: “En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto”; es decir, a tiempo de encontrar el sentido o significado lógico-jurídico de una disposición constitucional y aplicarla a un caso concreto, se deberá observar con preferencia la voluntad del constituyente a extraerse de los documentos, actas y resoluciones de la Asamblea Constituyente, que conlleva entender, las condiciones sociales, históricas y políticas en las que se generó la norma objeto de la interpretación y las que concurren en el momento de su disquisición. Pero además, comprender la disposición constitucional de manera concordante con otros preceptos y no de manera aislada a efectos de descubrir la voluntad no subjetiva del constituyente sino objetiva y racional acorde a la realidad.

En lo que concierne a la interpretación del sistema normativo de la jurisdicción indígena originario campesina -que comprende normas, autoridades y procedimientos propios- y dado que el nuevo Estado se sustenta en el principio de la plurinacionalidad entendido como la existencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas y bolivianos (a) que en su conjunto constituyen el pueblo boliviano, deberá realizarse en base a criterios y principios de interpretación constitucional de acuerdo a su cosmovisión aplicando sus principios y valores culturales propios. A ese respecto, cabe recordar que lo plasmado en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado, relativo a la lucha y resistencia anticolonial de las naciones originarias, implica la necesaria “reconstitución” de las naciones pre-coloniales mediante el ejercicio igualitario de sus sistemas económicos, políticos, jurídicos, culturales y lingüísticos propios. En este marco, de acuerdo con la “voluntad constituyente” (de dejar en el pasado el Estado Colonial); es preciso la construcción de nuevas pautas de “interpretación” constitucional, tomando en cuenta las diversas visiones y cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en consecuencia, a partir del reconocimiento constitucional de que existen nuevas formas de resolver provenientes de la diversidad cultural, la nueva justicia constitucional plurinacional, en un contexto donde el sistema jurídico monista aún subsiste, es una labor difícil, porque supone “diálogos” y encuentros entre visiones diversas y muchas veces antagónicas, la interpretación tendrá que sustentarse también en la cosmovisión de los pueblos y naciones indígena originario campesinos a objeto de consolidar un sistema pluralista.

A su vez, la interculturalidad se configura como un principio-valor que de acuerdo al art. 98.I de la CPE: “…es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones. La interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones”; resalta, la igualdad como elemento esencial para la construcción del nuevo Estado. Dicho de otro modo, la interculturalidad implica el interrelacionamiento igualitario y recíproco entre las distintas identidades plurinacionales que conviven, dialogan y se complementan con la finalidad de alcanzar el vivir bien, que se traduce en la búsqueda de la armonía y equilibrio colectivo con lo que nos rodea. En ese sentido, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, señaló: “…la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores plurales rectores destinados a consolidar el vivir bien, en ese orden y al abrigo de la estructura axiomática plasmada en el Preámbulo de la Constitución la interculturalidad, asegura que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad plural e irradien de contenido todos los actos de la vida social, incluidos aquellos procedimientos o decisiones emanadas de los pueblos y naciones indígenas originarios campesinos”.

         De donde resulta que, siendo nuestro sistema constitucional plural, la norma constitucional deberá interpretarse en función al contexto cultural observando  valores, principios, saberes, espiritualidades, la relación con la naturaleza y el cosmos, así como las instituciones, normas y procedimientos propios que hacen a la cosmovisión de los pueblos indígena originario campesinos, considerando que cada cultura tiene su forma diferente de resolver sus conflictos con base en su cosmovisión. Así corresponde citar lo dispuesto por el art. 4 inc. d) de la Ley 073 de 29 de diciembre de 2010 (Ley de Deslinde Jurisdiccional), respecto de la interpretación intercultural al establecer: “Al momento de administrar e impartir justicia, las autoridades de las distintas jurisdicciones reconocidas constitucionalmente deben tomar en cuenta las diferentes identidades culturales del Estado Plurinacional”.

Cabe precisar que por derecho propio debe entenderse al conjunto de normas, valores, principios, procedimientos y costumbres que establecen derechos y obligaciones, resuelven asuntos y conflictos e imponen sanciones, regulan la vida social y política de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, para mantener una vida en armonía y equilibrio entre sus integrantes, la madre tierra y la naturaleza. En ese sentido, las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen la potestad de desarrollar su derecho propio. En la justicia indígena la imposición de la sanción busca la restauración de la armonía y ante todo una solución real y efectiva del conflicto, basado en el consenso como resultado de la complementariedad entre el ser humano con el cosmos y la naturaleza. Habrá que tomar en cuenta que los sistemas de justicia indígena no son estáticos, cambian constantemente, incorporando elementos nuevos o dejando de lado otros que han dejado de tener utilidad.

Ahora bien, en el caso de la cosmovisión aymara, es posible considerar distintos enfoques para comprenderla, así tenemos el enfoque tetraléctico, que se sustenta en la interpretación de la realidad social, desde las cuatro dimensiones de la “chakana” o “jach’a Qhana” de forma holística y sistémica, que se contrapone al método dialéctico desarrollado por el occidente que se basa solamente en dos elementos lógicos contradictorios (causa-efecto); es decir, desde una visión integral de la vida. El enfoque cíclico, desde una visión occidental, la concepción del tiempo es lineal y en los pueblos andinos amazónicos es cíclico porque no existe inicio ni fin, todo es circular. Y el enfoque fractal, una de las características de la Chakana (cruz o cuadrado andino), que desde una estructura básica hasta una escala de mayor dimensión, mantiene sus características iniciales o a la inversa, implica correlacionar un fenómeno en distintas dimensiones sin perder su multidimensionalidad.

Como se dijo la justicia indígena se sustenta en su propio sistema normativo para resolver determinado conflicto que altere la armonía y equilibrio de la comunidad, desde esa comprensión según se tiene expresado en el Informe Técnico TCP/ST/UD/Inf 007/2013, en el Ayllu, marka y suyu, previo a imponer una sanción a una conducta las autoridades se informan, cercioran y averiguan; esa manera informarse, cerciorarse y averiguar o en su caso preguntar, está acompañada de ritualidad y espiritualidad y se expresa bajo las siguientes formas:

3. A personas mayores, abuelos y abuelas que fortalecen la comunidad con sus sabidurías y experiencias vividas. En estos casos las autoridades originarias consultan a los pasiris, (ex autoridades-amawtas) quienes guían el buen ejercicio o desempeño en la administración de justicia, resolución de conflictos.

4. La consulta a la Inal Mama-Madre Coca, en los ayllus las autoridades originarias consultan la coca mediante los yatiris y amawtas”. Al respecto, el Amawta Mario Mendoza Gomez de la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, refiere: “El AKULLIKU de la hoja de coca, sabiamente nos introduce al diálogo de comprensión y entendimiento. El hecho de pijchar o akullikar, nos permite abrir el diálogo para pensar, analizar lo que tenemos que hacer y decir, ‘haciendo macerar nuestras ideas y nos conduce a un lenguaje más reflexivo y sabio’. En los pueblos indígenas, las autoridades antes de proceder a la resolución de conflictos, realizan ritualidades mediante la hoja de coca (llevada en la ch’uspa, wistalla o walqipu) para invocar y comunicarse con la espiritualidad del cosmos (pacha); denominados: achachilas mayores, wak’us, wak’as, Ilas, urwiris y marka qullus. De esta forma, la sabiduría se invoca para que las decisiones sean sabias, equilibradas y justas en la solución de problemas que se denominan (mach’as, tutas, taripa, ch’amaka, llakis). La hoja de coca nos introduce a un comportamiento que obliga a reanudar las relaciones separadas por el conflicto; por ejemplo, el intercambio de las ch’uspas (surtiriy), implica que hay un reconocimiento mutuo”.