Declaración Constitucional Plurinacional 0028/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Declaración Constitucional Plurinacional 0028/2013

Fecha: 29-Nov-2013

III. Sanción a Faltas Muy Graves:

Bajo esa  comprensión y considerando que la aplicación de la expulsión como sanción se encuentra reconocida por la jurisdicción indígena originaria campesina, claro con determinados límites, el art. 79.III del “FSUCIOC-PM”, prevé: “Las sanciones a las bases o afiliados de las comunidades también se clasifican según el tipo de faltas: III. Sanción a Faltas Muy Graves: a) Aplicación de sanciones según usos y costumbres y reparación del daño causado. b) Asignar una semana de trabajo a favor de la comunidad y reparación del daño causado. c) En caso de cometer varias reincidencias y de gravedad expulsión de la comunidad. d) Derivar al infractor a la Jurisdicción Ordinaria correspondiente en caso de cometer violación, homicidio, asesinato, maltrato reiterado a menores de edad o a la mujer, robos, narcotráfico y otros muy graves. Esto en cumplimiento de la Ley 073 de Deslinde Jurisdiccional”. De la revisión de los antecedentes aparejados a la Consulta y los solicitados, la comunidad campesina Chiviraque afiliada a la referida estructura orgánica, según se tiene de los registros de los libros de actas, aplicó la sanción de expulsión en casos considerados graves o como “delitos”. Ante los hechos sucedidos el 22 de agosto de 2012, en la citada comunidad campesina, en Magno Ampliado, mediante Resolución 2 de 15 de septiembre del citado año, se determinó la expulsión de Francisco Castillo Riveros, Juan Carlos Castillo Macusaya, Olga Susa Castillo Macusaya, Juan Carlos Canaviri, Julian Aluce Aluce y Betty Macusaya Condori de Castillo; decisión asumida inicialmente por la Asamblea General de la indicada comunidad campesina, mediante “RESOLUCIÓN DE EXPULSIÓN DEFINITIVA”, dictada con la finalidad de preservar la integridad de su tierra y territorio al señalar que en tierras comunales no existen “PATRONES DE PROPIEDADES PRIVADAS” (sic), por dañar el alma de la comunidad, por destruir las viviendas de los verdaderos campesinos originarios del lugar agrediendo la comunidad. Es decir, cuando la armonía y el equilibrio de la comunidad sea quebrantada por actos o conductas que según la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesino, sean consideradas contrarias a las normas que rigen su convivencia a cuya consecuencia deba recuperarse la armonía y equilibrio perdido, se aplicarán las sanciones pertinentes, siempre en el marco del respeto a los derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En el presente caso, la aplicación de la expulsión como sanción a una conducta considerada como un acto cruel, por haber agredido severamente a la comunidad mediante la destrucción de las viviendas de sus miembros, se dañó, como manifiesta la autoridad Consultante el “alma de la comunidad” (sic), significa no solo el quebrantamiento de la armonía y equilibrio de la comunidad, sino también la ruptura de su tierra y territorio y forma de organización, que de acuerdo a lo afirmado por la Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay: “…los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida. La propiedad sobre la tierra garantiza que los miembros de las comunidades indígenas conserven su patrimonio cultural. 147. Al desconocerse el derecho ancestral de los miembros de las comunidades indígenas sobre sus territorios, se podría estar afectando otros derechos básicos, como el derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus miembros. 154. La garantía del derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas debe tomar en cuenta que la tierra está estrechamente relacionada con sus tradiciones y expresiones orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias, el derecho consuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores. En función de su entorno, su integración con la naturaleza y su historia, los miembros de las comunidades indígenas transmiten de generación en generación este patrimonio cultural inmaterial, que es recreado constantemente por los miembros de las comunidades y grupos indígenas”. Entonces, la expulsión como norma objeto de consulta, no resulta incompatible con los principios y valores previstos en el art. 8 de la CPE, dado que lo que se pretende con la aplicación de esa norma jurisdiccional es recuperar la armonía y equilibrio y ante todo preservar la integridad o unidad de su territorio para que no desaparezca su legado cultural, sus saberes, creencias religiosas, lugares sagrados, espiritualidades, prácticas y costumbres, su cosmovisión, en sí el legado cultural que constituyen derechos colectivos de los pueblos y naciones indígena originario campesinos en el marco de lo establecido por el art. 30.II del texto constitucional. De otra parte, siendo el fin último del Estado Plurinacional el “vivir bien”, que se traduce en la construcción de una sociedad justa y armoniosa con plena justicia social, la expulsión como sanción -norma jurisdiccional objeto de consulta-, por las razones expuestas, no resulta incompatible con ese fin esencial del Estado. Por cuanto, la expulsión como sanción -norma objeto de consulta- resulta coherente con el texto constitucional y por ende aplicable al caso concreto.

Finalmente cabe aclarar, que el presente mecanismo constitucional de acuerdo a su naturaleza jurídica, no consiste en revisar si la justicia indígena originaria campesina, conforme a sus normas, instituciones y procedimientos propios lesionó o no derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino en determinar la compatibilidad o coherencia de la norma objeto de consulta con los principios, valores y fines del Estado a efectos de su aplicabilidad, ello en función a una interpretación intra e inter-cultural, conforme se efectuó en el presente caso, limitándose a realizar un control en abstracto sin ingresar al análisis del caso concreto que signifique o implique un pronunciamiento sobre si la aplicación de la norma -expulsión- acorde a la cosmovisión de la nación o pueblo indígena originario campesino consultante fue absolutamente necesaria para resguardar bienes jurídicos amenazados con la conducta sancionada, aspecto que deberá dilucidarse a través del medio idóneo. 

En ese entendido, si bien Francisco Castillo Riveros, Juan Carlos Castillo Macusaya, Olga Susa Castillo Macusaya y Betty Macusaya Condori de Castillo, realizaron el trámite de saneamiento ante el INRA La Paz, obteniendo Título Ejecutorial de dotación y en posterior proceso de reivindicación seguido en el Juzgado Agrario de La Paz contra Felipe Macusaya Condori, Erminia Macusaya Magueño y Silvestre Manzano, obtuvieron Sentencia a su favor; empero, al efectuar el control de constitucionalidad a través del presente mecanismo, no se desconoce las Resoluciones administrativas ni jurisdiccionales existentes en razón a que no está en cuestión o no es objeto de la presente consulta la validez de un Título Ejecutorial o una Sentencia, sino la conducta de Francisco Castillo Riveros, Juan Carlos Castillo Macusaya, Olga Susa Castillo Macusaya y Betty Macusaya Condori de Castillo, Juan Carlos Canaviri y Julian Aluce Aluce, obrando con falta de lealtad hacia la comunidad al desconocer derechos colectivos en beneficio propio. En conclusión, de ningún modo se están desconociendo, valga la reiteración, los pronunciamientos del Estado a través de sus órganos o entidades públicas; por cuanto, se está resolviendo la aplicabilidad de la sanción impuesta a las referidas personas por su conducta contra la comunidad y que significó una afectación profunda a la territorialidad.

En función a los argumentos expuestos, el suscrito Magistrado considera que, si bien la autoridad consultante no hizo una amplia y minuciosa explicación respecto de la identificación y duda sobre la constitucionalidad de la norma y su aplicación  -art. 131.4 del CPCo-; empero, bajo el criterio de una amplia flexibilización cuando se trate de pueblos indígena originario campesinos, debió considerarse lo manifestado por la indicada autoridad indígena originaria campesina y miembros de la comunidad -entrevistas- en la visita realizada por la Unidad de Descolonización de este Tribunal y que consta en el Informe Técnico TCP/ST/UD/JIOC/JP 024/2013, para la identificación de la norma objeto de consulta; una vez identificada -expulsión-, se debió ingresar establecer su compatibilidad con el texto constitucional y su aplicación al caso concreto y no limitarse a señalar que se trata de un “conflicto social al interior de la comunidad” para declarar la improcedencia de la consulta planteada.