Declaración Constitucional Plurinacional 0028/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Declaración Constitucional Plurinacional 0028/2013

Fecha: 29-Nov-2013

II.2.  Respecto de la naturaleza jurídica, alcance o ámbito de la Consulta y finalidad

En cuanto a precisar la naturaleza jurídica de la Consulta, la Declaración Constitucional Plurinacional 0016/2013, afirmó: “El vivir bien, de acuerdo al nuevo orden constitucional, se constituye en un principio que tiene diferentes connotaciones, en el entendido que se busca la materialización de una vida armoniosa y justa, entendida no sólo desde el punto de vista interno de un estado de bienestar individual, sino la materialización del bienestar común; es decir, que la realización del vivir bien debe emerger inicialmente del ser interno de cada individuo para luego ser reflejado hacia su entorno, de esa manera se conseguirá la lógica consecuencia de un estado de bienestar común; por ello, ante una actitud contraria a ese orden implica la existencia de caos y conflicto, que no resulta acorde con el vivir bien. En ese sentido ante situaciones de conflicto que impiden la materialización del principio del vivir bien, se han establecido caminos de restablecimiento de la vida en equilibrio y armonía.

Bajo esa lógica y teniendo presente que el texto constitucional, asigna al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer y resolver las consultas de las autoridades indígena originario campesina sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto -art. 202 inc. 8)-, el Código Procesal Constitucional identifica en el art. 128, como objeto de este mecanismo constitucional, que: “Las consultas de las Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado”, de donde se desprende que se trata de una institución jurídico constitucional especial, mediante la cual, la autoridad de una nación o pueblo indígena originario campesino tiene la facultad o potestad de hacer conocer al Tribunal Constitucional Plurinacional la existencia de una norma específica de su comunidad -oral o escrita-, aplicable a un caso concreto, con la finalidad que dicho órgano considere y resuelva sobre su compatibilidad o incompatibilidad con el orden jurídico constitucional del Estado Plurinacional.

Finalmente, tendrá que considerarse que se trata de una jurisdicción cuyo sistema jurídico, en su generalidad, no es escrito y su ejercicio se sustenta en su propia cosmovisión a través de sus normas, instituciones y procedimientos propios, que no cuenta con etapas procesales claramente definidas y tampoco concluye con determinaciones que tengan carácter definitivo, sino de decisiones que en busca del equilibrio y armonía son susceptibles de modificarse en cualquier momento, de ahí su carácter dinámico, por ser una jurisdicción con una producción normativa constante.

La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (INSTITUCIÓN) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado.

En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto”.

En otros términos, ciertamente y a efectos de no lesionar derechos fundamentales y garantías constitucionales la consulta sobre la aplicación de una determinada norma debiera formularse con anterioridad a su aplicación; empero, tendrá que considerarse que se trata de una jurisdicción cuyo sistema jurídico no es escrito y su ejercicio se sustenta en su propia cosmovisión a través de sus normas, instituciones y procedimientos propios, que no cuenta con etapas procesales claramente definidas y tampoco concluye con determinaciones que tengan carácter definitivo, de ahí su carácter dinámico, por ser una jurisdicción con una producción normativa constante. Por lo tanto, teniendo presente las características del sistema normativo de la jurisdicción indígena originario campesino y que este instituto jurídico constitucional se interpondrá solo para el caso concreto, corresponde hacer énfasis en que deberá plantearse con anterioridad a su aplicación a efectos de no vulnerar derechos reconocidos en el texto constitucional y cuyo restablecimiento por la autoridad consultante pudiera resultar tardío a tiempo del control de constitucionalidad, lo que no impide se efectúe durante su aplicación y después de la misma. Dicho de otro modo, la Consulta sobre la aplicación de una norma de una nación o pueblo indígena originario campesino podrá formularse ante el Tribunal Constitucional Plurinacional antes, durante y después de su aplicación al caso concreto.