SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1969/2013
Fecha: 04-Nov-2013
concedió parcialmente
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 301/2013 de 18 de septiembre, cursante de fs. 283 a 288, por la que concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional 69/2012, y que las autoridades demandadas emitan nuevo fallo, subsanando las omisiones extrañadas, con los siguientes fundamentos: a) La Sentencia emitida por la Sala Liquidadora del Tribunal Agroambiental, respecto al por qué no se notificó al Director Ejecutivo del SERNAP o en su defecto a la Dirección del Parque Nacional “Tunari” y cuál la base legal que permitió la no participación de dicha institución, carece de la debida motivación y justificación, pues simplemente razona en sentido de que se hubiera salvado dicha notificación, mediante avisos radiales y publicación de edictos, por cuanto resulta siendo trascendental dicho acto procesal, tratándose del saneamiento de tierras en áreas protegidas, incumpliéndose con ello la Disposición Final Vigésimo Tercera del DS 29215, por lo que dicha omisión de notificar con el inicio del proceso de saneamiento a efectos de coordinación, no se pude dar por subsanada la misma con publicaciones radiales o en periódico, pues no estaban dirigidas a personas particulares individuales o colectivas. También omitió referirse a la reclamación contenida en el punto trece de la demanda contenciosa administrativa, lo que vulnera el debido proceso en su componente de “ausencia de respuesta” y debida fundamentación; b) Una resolución debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, de manera que el justiciable a momento de conocer dicha resolución, lea y comprenda la misma, debiendo dejar pleno convencimiento a las partes, de que se actuó no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino también la decisión está regida por los principios y valores rectores al cual está vinculado el Juzgador, convenciendo que no había otra forma de resolver; c) Respecto a que el 'proceso de saneamiento a pedido de parte' realizado en la propiedad “Falsuri” no sería correcto, toda vez que debió aplicarse el proceso de saneamiento de “oficio”, es un tema que no corresponde resolver al Tribunal de garantías, al no haber sido demandadas las autoridades del INRA, que decidieron la modalidad aplicable, además que se trata de un tema interpretativo que corresponde pronunciarse inicialmente a la jurisdicción agroambiental; y, d) En relación a la petición de una de las demandados de excluirla de acción al no haber suscrito la Resolución impugnada, por lo que carece de legitimidad pasiva, teniendo presente que quienes dictaron dicho fallo fueron los Magistrados Liquidadores del Tribunal Agroambiental, quienes dejaron de cumplir funciones, por lo que no quedan sino, la autoridades titulares que se constituyen las únicas que podrían reparar la vulneración de derechos y garantías identificadas en el caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Sobre el debido proceso, la fundamentación y motivación de las resoluciones
- II.
- PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS CON COMPETENCIAS RELACIONADAS.
- VI.
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR