SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1969/2013
Fecha: 04-Nov-2013
II.
En ese sentido, se tiene que las áreas protegidas, son espacios territoriales cuya protección se justifica por razones ambientales, culturales, sociales y económicas, como bien común y patrimonio natural y cultural del país, con el objeto de alcanzar un manejo sustentable, evitando su deterioro o destrucción a causa de la actividad desarrollista del ser humano; así, desde el pensamiento de la nación quechua tenemos el “Pachamamata jalch'ay”, que ordena cuidar los lugares sagrados, entre ellos los sitios de ritualidad y/o espacios de riqueza.
Estas áreas al ser declaradas parques nacionales, el ser humano adquiere, la alta responsabilidad de cuidarlos de la depredación, por la acción de las sociedades desarrollistas y consumistas, lo cual también implica asumir y materializar la descolonización por tanto, como mandato dirigido a toda la sociedad, a partir del cuidado a la Pachamama, expresada a través de la cosmovisión de las comunidades milenarias, acompañado por la fuerza y la lucha de los pueblos indígenas, para materializar dicho cuidado al constituirse en un bien de la comunidad, formando parte de su patrimonio natural y comunitario. El art. 30.II.10 de la CPE, instituye que las naciones y pueblos indígena originario campesinos, gozan entre otros, del derecho: ”A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas”; al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional sentó su entendimiento a través de la SC 1982/2011-R de 7 de diciembre, al señalar lo siguiente: “La Constitución Política del Estado, entre los fines y funciones esenciales del Estado, establece: 'Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras'; dedicando en el Capítulo Quinto, referente a los Derechos Sociales y Económicos, la Sección I, para el reconocimiento del derecho al medio ambiente, disponiendo el art. 33 lo siguiente: 'Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente'; derecho que en contrapartida también constituye un deber, conforme establece el art. 108.16 de la Constitución, al disponer: 'Proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos'”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Sobre el debido proceso, la fundamentación y motivación de las resoluciones
- II.
- PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS CON COMPETENCIAS RELACIONADAS.
- VI.
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR