SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1969/2013
Fecha: 04-Nov-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dictó el 14 de diciembre de 2010, la Resolución Administrativa (RA)-SS 1338/2010, por la que resolvió adjudicar el predio denominado “Falsuri” a favor de Ángel Darío Grossberger Morales, con una superficie de 86.3436 hectáreas, como consecuencia del proceso de saneamiento a pedido de la empresa IGM, además de declarar Tierra Fiscal la superficie de 8.2837 hectáreas, sin aclarar que se trata de Tierra Fiscal no disponible al encontrarse dentro del Área Protegida en cumplimiento del art. 92.II. inc. b) del Reglamento de la Ley INRA, pues se encontraría sobrepuesto al Parque Nacional “Tunari”, área protegida de interés nacional, que fue creada por el Decreto Supremo (DS) 6045 de 30 de marzo de 1962, siendo elevado a rango de ley por Ley 253 de 4 de noviembre de 1963; por ello impugnó dicha Resolución a través de un proceso contencioso administrativo, que fue resuelto por los Magistrados de la Sala Liquidadora del Tribunal Agroambiental, quienes emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional 69/2012 de 27 de noviembre, declarando improbada la demanda y por ende subsistente la Resolución Administrativa (RA) impugnada, siendo así que el INRA, a lo largo del proceso de saneamiento, ignoró por completo la participación de dicha institución, acordándose sólo a momento de dictar la referida Resolución, para que pueda hacer uso de los recursos conforme el art. 9 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007.
Los Magistrados demandados, habrían señalado que el SERNAP, no realizó oportunamente observaciones al proceso de saneamiento, por lo que “precluyó su derecho” (sic), ya que nunca fueron notificados legalmente, ni tuvieron acceso al proceso de saneamiento, pues lo correcto hubiera sido notificar al Director Ejecutivo de SERNAP o en su defecto a la Dirección del Parque Nacional “Tunari”, con sede en la ciudad de Cochabamba; por cuanto al haberse efectuado el saneamiento a pedido de parte, únicamente se consideraron las pruebas presentadas por el interesado, por lo que dicho saneamiento fue totalmente parcializado a favor del empresario arriba nombrado, “latifundista” y propietario del predio “Falsuri”, cuya actividad de explotación de recursos naturales que realiza su empresa en el Parque Nacional “Tunari”, va en absoluto despoblamiento forestal y erosiona los suelos. Tampoco se pronunciaron sobre la falta de presentación de licencia ambiental, que constituye el documento más importante que avala el cumplimiento de los requisitos previstos por ley, en lo referente a la prevención y control ambiental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Sobre el debido proceso, la fundamentación y motivación de las resoluciones
- II.
- PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS CON COMPETENCIAS RELACIONADAS.
- VI.
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR