SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1974/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1974/2013

Fecha: 04-Nov-2013

III.3. Sobre el principio de informalismo en el trámite de la acción de libertad

Acorde a lo manifestado en el Fundamento Jurídico precedente, la acción de libertad, por su naturaleza procesal, tiene un trámite sumarísimo, de efectos inmediatos, regida por los principios de informalismo, la generalidad y la inmediación, que permite a la jurisdicción constitucional operar de forma pronta, oportuna y eficaz, en la protección de los derechos, objeto de su tutela. En ese sentido, la persona agraviada puede acudir a la justicia constitucional a través de la presente acción de defensa, incluso sin cumplir con las formalidades procesales de la jurisdicción ordinaria o de otras acciones o recursos, puesto que se trata de brindar protección a los derechos fundamentales que son a la libertad, a la vida y a libre locomoción.

En ese contexto, la tramitación de la acción de libertad, no puede estar determinada al cumplimiento de requisitos de orden formal en la presentación de la demanda, la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías, tiene la obligación de conocer y resolver la acción tutelar, velando la vigencia del derecho a la defensa que asiste a las partes.  

La jurisprudencia constitucional, al respecto mencionó: “…en la formulación de la demanda de acción de libertad, no es exigible que la misma tenga requisitos de forma o contenido, lo cual implica que, a diferencia de las otras acciones o recursos, la presente acción constitucional puede plantearse de manera oral y sin cumplir ninguna formalidad. En ese mismo contexto, cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a quien causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía con idénticas atribuciones a quien generó la transgresión, la justicia constitucional tiene la potestad de conceder la tutela previa constatación de la vulneración del derecho invocado, pues no es admisible que esta jurisdicción, en cumplimiento de su mandato constitucional, como es la de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales, particularmente en esta acción de defensa actúe en base a formalismos procesales, pues de ser así, la jurisdicción constitucional operaría de manera tardía en franca contradicción con los postulados de una justicia pronta y oportuna”, así lo estableció la SCP 2209/2012 de 8 de noviembre.