SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2056/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2056/2013

Fecha: 18-Nov-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de asesinato, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, dictó el Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2011, ordenando su detención preventiva y la de los otros coimputados, con el fundamento que concurrían los presupuestos contenidos en el art. 234.8 a 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativos a los peligros de fuga y de obstaculización. En forma posterior, ante la solicitud de cesación de esta medida restrictiva de libertad, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del mismo departamento, pronunció la Resolución de 3 de junio de 2013, beneficiándola en ese sentido -disponiendo la aplicación de las medidas sustitutivas de detención domiciliaria y arraigo departamental y nacional-, al haber establecido la acreditación de nuevos elementos que desvirtuaban el peligro de fuga, estando demostrada la existencia de domicilio, familia y actividad laboral; decisión que además se fundamentó tomando en cuenta el deber del Estado de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño o adolescente, observando el nacimiento reciente de su hijo, por lo que existía relevancia del derecho del menor de edad sobre la propia investigación penal que se llevaba en su contra, más aún si la parte in fine del art. 232 del Código aludido, determina la detención preventiva de mujeres embarazadas o en etapa de lactancia, únicamente ante la imposibilidad de aplicar otra medida menos gravosa. 

Agrega que, pese a haberse diligenciado el oficio correspondiente al Comandante Departamental a.i. de Tarija de la Policía Nacional, hoy demandado, a efectos de la designación de los custodios policiales necesarios para el cumplimiento de la detención domiciliaria que se le impuso, el informe del Oficial de la Planta “EPI” 4 de 5 de julio de 2013, dejó entrever la carencia de efectivos a ese objeto y que el bien inmueble supuestamente no tenía las condiciones de seguridad suficientes al tener una pared no construida en su totalidad lo que según se afirmó generaba condiciones inseguras; actuado que fue rebatido por su persona y considerado en audiencia de “11” de igual mes y año, mereciendo el pronunciamiento del Auto Interlocutorio de la misma fecha, por el que el Tribunal Primero de Sentencia, ordenó al demandado cumplir imperativamente las Resoluciones judiciales indistintamente al informe policial, al tener mayor importancia la ejecución de la cesación de su detención preventiva aún más observando el derecho de locomoción con cierta restricción pero beneficiosa con la detención domiciliaria, disponiendo en consecuencia se designen dos escoltas para precautelar su posible evasión bajo su exclusiva responsabilidad en el plazo de veinticuatro horas, bajo la advertencia de imprimir los mecanismos legales respectivos a las responsabilidades penal y administrativa.

No obstante lo mencionado, el demandado hizo caso omiso a dicha Resolución, no habiendo designado conforme se le conminó a los custodios policiales necesarios para el cumplimiento de la detención domiciliaria que se determinó en su contra, situación que vulnera los derechos que invoca, dada la inobservancia a un fallo judicial explícito y la negligencia en la que incurrió la autoridad policial, lo que motivó que siga detenida ilegalmente desde el 3 de junio de 2013 hasta la fecha de interposición de la presente garantía constitucional.