SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2056/2013
Fecha: 18-Nov-2013
III.4.De la exigencia de presentación de la prueba pertinente en la acción de libertad: Denegatoria de la tutela por la Jueza de garantías acusando ausencia de la misma
En ese marco, la SCP 2109/2012 de 8 de noviembre, precisó citando a su vez el razonamiento ya asumido en Sentencias Constitucionales anteriores: “…'…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene la accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión'. De otra parte, la SCP 0298/2012 de 8 de junio, indicó: '…si bien la acción de libertad está exenta de ciertos requisitos formales, por cuanto puede ser presentada tanto de forma oral como escrita y sin la mediación de un abogado defensor; no obstante: '…se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada' (…) (SC 0320/2010-R de 15 de junio)'.
Consiguientemente, no obstante que la acción de libertad, en atención a los derechos que tutela, no requiere de mayores formalidades para su presentación, pudiendo incluso plantearse de manera oral; empero, es imprescindible que el accionante acompañe la prueba suficiente que acredite sus acusaciones y permita a esta jurisdicción resolver la causa sobre elementos ciertos e indiscutibles a fin de proteger los derechos invocados (…)”.
Lo afirmado, permite concluir que el principio de no formalismo, conforme se señala con precisión, no es aplicable a la prueba que debe presentar la parte agraviada a objeto de crear certidumbre sobre sus acusaciones en el juez o tribunal de garantías, siendo dicho aspecto una obligación que le es inherente en pro de la protección de sus derechos fundamentales considerados como vulnerados. Sin embargo de ello, resulta claro que deben tomarse en cuenta ciertos aspectos o peculiaridades que se presentan en cada temática en particular, como en la presente, en la que si bien la actora únicamente adjuntó a su demanda copia de su cédula de identidad y el acta de la audiencia de 15 de julio de 2013, así como el Auto de igual fecha, pronunciado por el Tribunal Primero de Sentencia Penal a la conclusión de dicho actuado procesal, por el que se conminó a la autoridad policial demandada al cumplimiento de la detención domiciliaria que se le impuso en calidad de medida sustitutiva a la detención preventiva, en el plazo de veinticuatro horas; en audiencia, el abogado del Comandante Departamental a.i. de Tarija de la Policía Nacional, afirmó que resultaba evidente que no se había procedido a la efectivización de la detención domiciliaria sino hasta el mismo día de la audiencia de consideración de la acción de tutela, a horas 12:00, señalando incluso que a causa de la inobservancia de la instrucción que se dio al Comandante de la “EPI” 4, a ese efecto, se remitieron antecedentes a la Unidad Disciplinaria para que se investigue el porqué del incumplimiento a la orden.
De las precisiones realizadas, se advierte que este Tribunal Constitucional Plurinacional cuenta con los elementos suficientes para realizar un estudio de la problemática planteada, al constar en los documentos mencionados en el párrafo anterior, los antecedentes de los actuados procesales que se suscitaron dentro del proceso penal que motivó la detención preventiva de la accionante, así como la evidencia de la existencia de la Resolución 85/2013 de 3 de junio, que determinó la cesación de dicha medida restrictiva de libertad; del informe del oficial de planta “EPI” 4, denotando la falta de efectivos policiales para el cumplimiento de lo ordenado; del Auto 126/2013, que conminó a la observancia de la orden de proceder a la detención domiciliaria y finalmente, la aseveración del abogado del demandado que denota el conocimiento de las Resoluciones emitidas por parte del demandado y que hasta la fecha de interposición de la acción de defensa, la actora seguía detenida. Razones por las que la denegatoria de la tutela dispuesta por la Jueza de garantías, no encuentra fundamento, sobre todo considerando lo manifestado en audiencia por las partes, que demuestra sin lugar a dudas que hasta esa fecha, no se había efectivizado la detención domiciliaria de la accionante; observando además por otra parte, la naturaleza de los bienes comprometidos en la situación de estudio.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia.
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública;
- busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada
- Fragmento 21
- ante la negativa del cumplimiento de una determinación judicial, el recurrente debió haber acudido ante la misma autoridad que determinó la devolución de los documentos personales y la extensión de las fotocopias del cuaderno de investigaciones para que haga cumplir su Resolución, aún en forma coercitiva si el caso ameritare, o adoptar las medidas que sean necesarias…'.
- la ejecución de una resolución ejecutoriada corresponde al órgano que la dictó, siendo que para ello, en virtud a la jurisdicción y competencia que invisten, la ley ha puesto a su disposición una serie de mecanismos para ese objeto
- no es posible privar de libertad al imputado en forma indefinida, en espera del cumplimiento de los requisitos o condiciones de la medida sustitutiva impuesta; pues ésta sólo podrá ejecutarse cuando esas condiciones hayan sido provistas, siendo obligación del juez, velar por la eficacia de sus resoluciones, adoptando las medidas urgentes que considere pertinentes, sin vulnerar los derechos de los imputados…'”
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.4.De la exigencia de presentación de la prueba pertinente en la acción de libertad: Denegatoria de la tutela por la Jueza de garantías acusando ausencia de la misma
- Fragmento 28
- III.5.Análisis del caso concreto
- REVOCAR