SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2056/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2056/2013

Fecha: 18-Nov-2013

no es posible privar de libertad al imputado en forma indefinida, en espera del cumplimiento de los requisitos o condiciones de la medida sustitutiva impuesta; pues ésta sólo podrá ejecutarse cuando esas condiciones hayan sido provistas, siendo obligación del juez, velar por la eficacia de sus resoluciones, adoptando las medidas urgentes que considere pertinentes, sin vulnerar los derechos de los imputados…'”

Y en otro caso en el que se impuso una medida sustitutiva a la detención preventiva, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0176/2005-R de 1 de marzo, concluyó que: '…no es posible privar de libertad al imputado en forma indefinida, en espera del cumplimiento de los requisitos o condiciones de la medida sustitutiva impuesta; pues ésta sólo podrá ejecutarse cuando esas condiciones hayan sido provistas, siendo obligación del juez, velar por la eficacia de sus resoluciones, adoptando las medidas urgentes que considere pertinentes, sin vulnerar los derechos de los imputados…'” (las negrillas nos corresponden).

         Conforme a dichas comprensiones jurisprudenciales, resulta claro que la autoridad judicial, de acuerdo a sus facultades, es la que debe velar por el cumplimiento de sus decisiones, ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de las mismas; no siendo la acción de libertad, en este caso, o la acción de amparo constitucional, las vías idóneas a ese fin, dado el principio de subsidiariedad que rige a ambas -se precisa con carácter de excepcionalidad a la primera-. Sin embargo, existen ciertas excepciones a dicha regla, que deben ser observadas cuidadosamente, de acuerdo a la naturaleza de los derechos denunciados como vulnerados y la situación específica en la que se encuentra el o la impetrante de tutela; así, en el caso en particular, la accionante es una mujer con un hijo menor de un año, integrando en consecuencia un sector de vulnerabilidad ampliamente protegido por la Norma Suprema, lo que incluso motivó al Tribunal Primero de Sentencia Penal, a modificar su detención preventiva imponiéndole la detención domiciliaria, a tenor de la parte in fine del art. 232 del CPP, que prevé la regla de adoptar medidas sustitutivas en el caso de gestantes o madres en etapa de lactancia de hijos menores de un año de edad y la excepción de la detención cuando no exista otra medida que no se pudiera aplicar, lo que no ocurrió con la actora, quien habiendo demostrado la existencia de nuevos elementos que desvirtuaban el peligro de fuga además de la constancia de domicilio, familia y actividad laboral conocidos, logró la cesación de su detención bajo la imposición de las medidas sustitutivas de arraigo nacional y departamental así como de detención domiciliaria.

         De esa manera, tratándose de una mujer en etapa de lactancia que estando detenida preventivamente, obtuvo la cesación de la misma, bajo la imposición de otras medidas, en consideración que demostró la existencia de nuevos elementos que desvirtuaban los que la motivaron y de su estado de madre de un recién nacido; denunciando en esta oportunidad que la inobservancia de la autoridad demandada a las determinaciones judiciales, provocaron su detención indebida, con la consiguiente vulneración de sus derechos a la libertad y en esencia a la vida de su hijo, corresponde hacer una abstracción de la subsidiariedad excepcional que caracteriza a esta acción de tutela, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos invocados, existiendo además jurisprudencia constitucional al respecto que establece que observando la naturaleza del derecho a la vida, que se constituye como un derecho primario en sí, inherente al ser humano: “...su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional” (SC 2554/2012 de 21 de diciembre).

         Lo mencionado, denota que si bien correspondía a la accionante solicitar el cumplimiento de las Resoluciones judiciales que impugna de inobservadas al Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, la temática en particular y los derechos que invoca, merecen una consideración prioritaria y el examen del caso en concreto, más aún si se considera que se denuncia que incluso existiendo conminatoria a la autoridad policial demandada, la decisión contenida en la Resolución 85/2013 de 3 de junio, que dispuso la cesación de la detención preventiva de la agraviada con la consiguiente disposición de la medida de detención domiciliaria, no habría sido ejecutada.