SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2056/2013
Fecha: 18-Nov-2013
III.5.Análisis del caso concreto
En ese marco, del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, se evidencia que la accionante se encuentra sujeta a un proceso penal seguido por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de asesinato, dentro del que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, determinó su detención preventiva por Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2011. Posteriormente, a casi dos años de cumplir dicha medida restrictiva de su libertad, demostrando la existencia de nuevos elementos que desvirtuaban los que la motivaron y en consideración del nacimiento reciente de su hijo, obtuvo la cesación de su detención preventiva -en mérito a lo dispuesto en la parte in fine del art. 232 del CPP-, a través de la Resolución 85/2013 de 3 de junio, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, imponiéndole el arraigo nacional y departamental y su detención domiciliaria, a cuyo efecto se ofició al demandado a efectos del cumplimiento de la segunda de las medidas nombradas. Ahora bien, se tiene evidencia que en conocimiento de la orden judicial contenida en dicha Resolución, el Comandante Departamental a.i. demandado, instruyó su observancia al Comandante de la “EPI” 4, constando que el oficial de planta de dicha Unidad expidió un informe estableciendo la carencia de efectos policiales así como de condiciones de seguridad; actuado que fue cuestionado por la actora, quien impetró la ejecución inmediata de la detención domiciliaria que se le impuso. Así, en conocimiento del informe y de la solicitud de ejecución, el indicado Tribunal, dictó el Auto Interlocutorio 126/2013 de 15 de julio, determinando que el demandado debía cumplir imperativamente las decisiones judiciales dictadas, más aún si se advertía la importancia de la ejecución de la cesación a la detención preventiva a través de una medida menos restrictiva como era la detención domiciliaria, por lo que conminó a la autoridad policial a cumplir la misma, disponiendo de dos efectivos policiales al efecto, en el plazo máximo de veinticuatro horas.
De lo señalado, consta la existencia de dos resoluciones que ordenaron al Comandante Departamental a.i. de Tarija de la Policía Nacional, proceder a la designación de dos efectivos policiales a fin de dar efectividad a la detención domiciliaria de la accionante: La Resolución 85/2013 y el Auto Interlocutorio 126/2013, decisiones de las que pese a existir incluso conminatoria, no se advierte su cumplimiento en su oportunidad. Así, contrariamente a su observancia célere en virtud a los derechos que involucraba el caso, se advierte de la aseveración del abogado del demandado en audiencia, que la medida sustitutiva indicada recién se hizo efectiva el 30 de julio de 2012, a horas 12:00, después de casi dos meses de haber sido determinada, lo que sin lugar a dudas incidió en desmedro del derecho a la libertad de la actora, quien si bien se encontraba antes del 3 de junio de 2013, detenida preventivamente, siendo su detención legal, después de ello, al disponerse la cesación de la medida en consideración de su calidad de madre lactante y que presentó los elementos necesarios que desvirtuaban los peligros procesales por los que se le impuso la medida inicial, su detención devino en ilegal al no darse las condiciones necesarias para la efectivización de su libertad, por causas no atribuibles a su persona.
Cabe remarcar en este punto que, el demandado no puede eludir su obligación y el cumplimiento de una responsabilidad tan delicada, bajo el argumento que su labor se circunscribía a instruir la observancia de la orden judicial, conforme se indicó en audiencia, toda vez que si bien consta que dicha autoridad instruyó el cumplimiento de la determinación, dada la calidad de sus funciones, debía cuidar que los dependientes a su cargo procedan a la observancia de una orden judicial en ese sentido, por la naturaleza de los derechos que involucraba, resultando claro que debe verificar su cumplimiento, máxime si la orden judicial está dirigida a su persona.
Conforme a lo expuesto, resulta atendible la petición de la accionante, quien en consideración a su estado de madre de un recién nacido y de haberse beneficiado con la cesación de su detención preventiva, merecía una atención célere en la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria; al no obrar en ese sentido el demandado, ocasionó que su detención persista desde el 3 de junio de 2013, hasta el 30 de julio de ese año, fecha en la que recién se dio cumplimiento a los fallos judiciales que le ordenaban la designación de dos efectivos policiales a fin de su cumplimiento; situación que de ninguna manera resulta aceptable, y que no obstante a haberse superado a la fecha de resolución de la acción de defensa, merece la tutela de este Tribunal, toda vez que conforme se puntualizó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, lo que busca la jurisdicción constitucional al proseguir con la tramitación de la garantía constitucional al constar incluso retiro de la demanda por haberse superado la causa que motivo su interposición, es evitar la reiteración de conductas que no condicen con el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela prioritaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia.
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública;
- busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada
- Fragmento 21
- ante la negativa del cumplimiento de una determinación judicial, el recurrente debió haber acudido ante la misma autoridad que determinó la devolución de los documentos personales y la extensión de las fotocopias del cuaderno de investigaciones para que haga cumplir su Resolución, aún en forma coercitiva si el caso ameritare, o adoptar las medidas que sean necesarias…'.
- la ejecución de una resolución ejecutoriada corresponde al órgano que la dictó, siendo que para ello, en virtud a la jurisdicción y competencia que invisten, la ley ha puesto a su disposición una serie de mecanismos para ese objeto
- no es posible privar de libertad al imputado en forma indefinida, en espera del cumplimiento de los requisitos o condiciones de la medida sustitutiva impuesta; pues ésta sólo podrá ejecutarse cuando esas condiciones hayan sido provistas, siendo obligación del juez, velar por la eficacia de sus resoluciones, adoptando las medidas urgentes que considere pertinentes, sin vulnerar los derechos de los imputados…'”
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.4.De la exigencia de presentación de la prueba pertinente en la acción de libertad: Denegatoria de la tutela por la Jueza de garantías acusando ausencia de la misma
- Fragmento 28
- III.5.Análisis del caso concreto
- REVOCAR