SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2062/2013
Fecha: 18-Nov-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como efecto del proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa agravada y otros, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Tamer Mirko Medina Hoyos, fueron imputados y posteriormente acusados, realizándose el 12 de abril de 2013, la audiencia conclusiva, en la que interpusieron la “excepción de prescripción, falta de acción” en el caso de Julio Moreno Suárez y cosa juzgada en el caso de Jaime Roger Lema Gonzáles (sic.), las cuales fueron rechazadas por la Juzgadora, mediante Auto Interlocutorio 153/2013 de 16 del mismo mes.
El “3 de abril de 2013”, presentaron el recurso de apelación incidental, en la forma y plazo establecido por el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los cuales merecieron la Resolución 22 del mismo mes y año, con la cual no fueron notificados y, por instrucción de la Jueza de la causa a través de oficio 50/2013, el expediente fue remitido al Tribunal Segundo de Sentencia Penal, a fin de que siga la fase procesal correspondiente.
El 23 de abril de 2013, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, dictó el Auto de apertura de juicio 11/2013, señalando la celebración del juicio oral para el 17 del mismo mes y año a horas 8:30; por lo cual, en esa fecha, solicitaron la corrección del procedimiento, poniendo en conocimiento de dicho Tribunal, la existencia de recursos de apelación incidental presentados y solicitando se devuelvan todos los actuados ante el Juzgado de origen a efecto de que se tramite conforme establece el art. 405 del CPP y ss.; solicitud que mereció la Resolución de 20 de mayo del referido año, señalando, en ambos casos, que se esté a sus antecedentes.
Contra la citada Resolución, que les fue notificada el 19 de junio de 2013, formularon recurso de reposición, que mereció la Resolución de 20 del mismo mes y año, por la que la Jueza manifiesta que se pronunció sobre las apelaciones mediante decreto de 22 de abril de 2013, no siendo evidente la omisión de pronunciarse al respecto, y que ya no sería posible prorrogar la competencia del Juez cautelar, ni desnaturalizar la esencia de la audiencia conclusiva, por lo cual no es pertinente devolver actuados al Juzgado cautelar, debiendo tenerse por reservado el recurso de apelación de los imputados, si así lo realizaron oportunamente, para una eventual apelación de la sentencia luego del juicio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2.
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Debido proceso como derecho, principio y garantía en el nuevo orden constitucional
- es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar,
- sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia…
- III.3. Derecho a recurrir
- III.4. Sobre la apelación incidental en audiencia conclusiva
- III.5.1. Sobre la actuación de la Jueza cautelar
- III.5.2. Sobre la actuación de los Jueces Técnicos
- CONFIRMAR