SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2062/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2062/2013

Fecha: 18-Nov-2013

III.4.  Sobre la apelación incidental en audiencia conclusiva

              Dentro del proceso penal, la audiencia conclusiva se constituye en el momento procesal en el que las partes tienen la oportunidad de observar y sanear cualquier irregularidad y los posibles defectos formales existentes en la etapa preparatoria, con la finalidad que se ingrese a juicio sin vicios procesales o actos procesales pendientes.  En ese sentido, SCP 1425/2012 de 24 de septiembre, estableció:

              “…la audiencia conclusiva no sólo faculta al representante del Ministerio Público y al acusador particular a observar defectos formales u otros aspectos legales, sino también, garantiza al imputado a ejercer su derecho a la defensa -base del debido proceso- dentro de esta audiencia para articular nuevos incidentes y excepciones o formular otras por nuevos hechos, así asegurar en su caso, el normal desarrollo del proceso penal; aclarando que esto no impide que el procesado, no pueda plantear en su momento procesal incidentes y excepciones en el juicio oral, claro está, de situaciones sobrevinientes, cuando cumplan los requisitos legales y por ende, no sean contradictorios a los fines de la audiencia conclusiva, pues en contrario sensu, plantear en el juicio oral incidentes no presentados oportunamente sobre actuaciones y situaciones desarrollas en la etapa preparatoria, conllevaría a desconocer un momento procesal específico de saneamiento creado por la voluntad del legislador como es la audiencia conclusiva.

              “…la audiencia conclusiva se encuentra en una etapa distinta a la del juicio oral y tiene otra finalidad, cual es en lo esencial, el saneamiento procesal de cualquier irregularidad o vicio procesal existente en la etapa preparatoria, lo que le otorga legitimidad a dicha etapa; de esta forma se ingresará a un juicio oral expedito sin que exista ningún acto procesal pendiente -esto incluye la resolución de la apelación incidental- garantizando que se desarrolle con normalidad en el marco del principio de celeridad y unidad.

              Consiguientemente, la apelación incidental interpuesta en la audiencia conclusiva, debe resolverse inexcusablemente y bajo responsabilidad, dentro de los plazos establecidos en los arts. 405 y 406 del CPP, respectivamente, con el efecto previsto por el art. 396.1 del mismo código -antes de ingresar al juicio oral- pues el plazo para que se resuelva dicha apelación se constituye según su diseño, en razonable; así se garantizara y efectivizara los principios de unidad y continuidad que caracteriza el juicio oral, pues por estos principios debe entenderse como el desarrollo continuo y de cumplimiento simultaneo de todos los actos y solemnidades, sin que medie interrupción, con la finalidad de asegurar la persistencia de la voluntad, facilitar la inmediación y garantizar que no se modifique cualquier acto procesal; en este sentido, se tiene que el juicio oral, una vez se haya iniciado, se entiende que ha de continuar hasta llegar a su conclusión, evitando en todo momento el tener que llegar a una causal de interrupción o frustración de las audiencias ya iniciadas; por eso mismo la unidad que ha de tener el acto de la audiencia, se tendrá como un todo, desde que el presidente del Tribunal de Sentencia disponga su apertura hasta el momento preciso de su conclusión, situación que no puede desnaturalizarse por un recurso pendiente, por eso mismo, si él o la  imputada interpone recurso de apelación incidental en la audiencia conclusiva, este debe resolverse antes de ingresarse al juicio oral propiamente dicho, aclarando que si bien el recurso de apelación incidental -como se dijo- en la audiencia conclusiva tiene carácter suspensivo, en el marco del principio de continuidad y celeridad, esto debe entenderse que el efecto es para que el juicio oral no se aperture, debiendo continuar la audiencia conclusiva hasta el pronunciamiento de la apelación incidental suscitada”.