SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2085/2013
Fecha: 18-Nov-2013
Cuando sea declarada durante el juicio, ésta se suspenderá con respecto al rebelde
“La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, ésta se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes, excepto en los delitos de corrupción, debiendo proseguirse la acción penal en contra de todos los imputados, estando o no presentes.
Dicha norma, relativa a la posibilidad de continuar el juicio en rebeldía en los delitos de corrupción, fue interpretada por este Tribunal en la SCP 0770/2012, que estableció que “… al disponer el art. 91 Bis del CPP, que los procesos penales por los delitos establecidos en los arts. 24, 25 y ss. de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas no se suspenderá con respecto al rebelde; no existe contradicción con las normas constitucionales, siempre y cuando, no se haya colocado al procesado en absoluto estado de indefensión, supuesto que se daría en los casos en los cuales no se lo citó ni notificó conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal o que se ausentó como emergencia de una causal debidamente justificada, pues si ha sido citado y notificado correctamente, y no existe otra causa que justifique su incomparecencia aquella se torna en injustificada, y por lo tanto a los fines de cumplir con el mandato constitucional de garantizar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones de la víctima, deberá ser juzgado en rebeldía juntamente con los demás imputados presentes; sin embargo, precautelando el derecho a la defensa del procesado se deberá designar un defensor de oficio”.
Cabe señalar que la suspensión del juicio por la declaratoria de rebeldía del imputado, fue establecida en nuestro Código de Procedimiento Penal, con la finalidad de evitar la lesión a los derechos a la defensa y al debido proceso de quienes se encuentran sometidos a juicio, pues se entiende que en esta etapa, considerada como la fase esencial del proceso (SC 0237/2010-R de 31 de mayo), se debe garantizar de manera amplia e irrestricta el ejercicio del derecho a la defensa; el cual no se garantiza si el juicio es desarrollado en ausencia del imputado o acusado.
En ese sentido, la norma contenida en el art. 91 del CPP, se aplica tanto para los delitos de acción pública como para los delitos de acción privada; pues, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del imputado o del acusado deben ser tutelados con independencia de la naturaleza de los delitos que se trate; de donde se extrae que una vez declarado rebelde el acusado en los delitos de acción privada, el juicio debe ser suspendido con relación al rebelde, correspondiendo que la autoridad judicial disponga las medidas previstas en el art. 89 del CPP, con el objeto de garantizar la presencia de los imputados y dar continuidad al juicio.
Bajo esa misma lógica, se debe señalar que ante la incomparecencia del imputado o del acusado a juicio, el juez está obligado a analizar si su incomparecencia se encuentra justificada y, en caso de no estarlo, aplicar el art. 89 del CPP, referido a la declaratoria de rebeldía, con la finalidad de lograr que esté presente en el juicio, dándole continuidad y garantizando, a su vez, el derecho a la defensa del imputado o acusado, no estando permitido, por ende, desarrollar el juicio sin la presencia de éste, salvo en los supuestos en los que el acusado sea representado por un defensor con poder especial, de conformidad al art. 106 del CPP y lo señalado por la SC 1627/2004-R de 8 de octubre, que, interpretando dicha norma, estableció que la misma “…faculta a que cuando se trate del procesamiento de los delitos de acción privada determinados por los preceptos del art. 20 del CPP, es permisible que el imputado asuma su defensa representado por un defensor instituido mediante poder especial; quedando subsistente la facultad jurisdiccional de convocar al imputado cuando considere que su presencia es necesaria para algún o varios actos procesales; de lo que se extrae que, la defensa que en juicio es inviolable de acuerdo al mandado constitucional contenido en las normas previstas por el art. 16.II de la CPE, cuando se trata de delito de acción privada, se la puede ejercer: a) en forma personal y b) mediante representante, el cual deberá estar investido de un poder especial y no general; ambos casos responden por igual y sin distinción al derecho inviolable que tiene toda persona de defenderse ante una acusación, en un debido proceso contradictorio, en el cual tenga la oportunidad de alegar a su favor, presentar prueba, impugnar la del acusador o querellante y en general realizar todos los actos permitidos por las normas procesales, que vea por conveniente para la defensa de su condición de inocente que le es inmanente”.
Conforme a lo anotado, respetando el derecho inviolable a la defensa y el principio, derecho y garantía del debido proceso, es evidente que la defensa que se asuma en el proceso -de acción pública o privada- tiene que ser personal, salvo la excepción prevista en el art. 106 del CPP, bajo la interpretación efectuada por la jurisprudencia constitucional; sin embargo, debe aclararse que, en caso de inasistencia del acusado, la autoridad judicial tiene toda la facultada para disponer las medidas compulsivas necesarias para lograr la comparecencia de los encausados; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0924/2002-R de 2 de agosto, reiterada por la SC 0228/2004-R de 16 de febrero y la SCP 1015/2012 de 5 de septiembre, la declaratoria de rebeldía y las medidas previstas en el art. 89 del CPP, tienen como objetivo inmediato lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen con su tramitación. Así la indicada sentencia, sostuvo que la facultad de emitir el mandamiento de aprehensión, “no simplemente se constituye por un tiempo determinado en una limitación al derecho a la locomoción, sino que además tiene otro propósito y es evitar la manifiesta mala fe procesal de la parte procesada, que a veces con la intencionalidad de retrasar el proceso, no acude al llamado de la autoridad judicial provocando que ésta y la parte civil estén reatados al proceso indefinidamente, lo cual no sólo se traduce en un perjuicio innecesario sino también en una evidente vulneración del principio de celeridad, el cual no sólo debe ser observado por la autoridad judicial, sino también por las partes, quienes tienen el deber de adecuar sus actos conforme a las normas procesales que sean aplicables al proceso en el que están interviniendo'”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- III.2. La tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad instructiva
- Toda persona que considere que su vida está en peligro
- En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo
- equilibrio
- instructivo
- III.3. La imposibilidad de desarrollar el juicio oral en rebeldía o ausencia de los acusados, en delitos de acción privada
- Cuando sea declarada durante el juicio, ésta se suspenderá con respecto al rebelde
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- rechazó la justificación presentada por la acusada, dato que nos permite afirmar que se mantuvo la declaratoria de rebeldía contra la accionante Cinda Romero y que, en consecuencia, también se mantuvo la orden de emitir mandamiento de aprehensión
- se digne expedir nuevos mandamientos de aprehensión a fin de que los imputados estén presentes en la próxima audiencia y se pueda culminar con la sentencia
- recomienda controles, reposo y evitar desplazamientos que puedan poner en riesgo la salud y la vida del paciente