SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2085/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2085/2013

Fecha: 18-Nov-2013

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 6/13 de 24 de julio de 2013, cursante de fs. 69 a 73, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) Respecto a la declaratoria de rebeldía, de los antecedentes presentados se evidenció que la misma es solamente contra Cinda Romero y no así contra Juan Churo Romero, al igual que el mandamiento de aprehensión; ii) Con relación a la negativa de suspender la audiencia, circunstancia medular de la que emergen los ulteriores actuados, denunciados como indebidos que lesionarían el debido proceso en sus diferentes elementos; corresponde analizar e indicar que, Juan Churo Romero, presentó el 27 de marzo de 2013, un memorial, ante el Juez ahora demandado, solicitando la suspensión de la audiencia programada para el 4 de abril de 2013, alegando motivos de salud y estar en riesgo su vida; adjuntando como medio de prueba un certificado médico forense, expedido el 16 de mayo de 2012; ante esta evidencia, el juzgador arguyó que, como era una fotocopia simple su solicitud no estaba justificada con documentación fehaciente y con fecha actual, rechazando su petitorio y confirmando la realización de la mencionada audiencia; revisada la fecha de emisión del certificado médico forense, la misma data de alrededor de una año atrás a la realización de la audiencia de la que se pidió su suspensión; además de tratarse de una fotostática simple; por lo que, no es irracional ponderar negativamente tal documento con relación a la solicitud de suspensión; iii) En relación a su solicitud de una valoración médica, si bien, no existe una disposición normativa en ese sentido, tal carga le correspondía a la parte ahora accionante y si bien en previsión a la edad y demás antecedentes se podía haber asumido otra determinación; sin embargo, se rechazó la solicitud y se confirmó la realización de la audiencia referida; iv) Lo relevante es que Juan Churo Romero, no fue declarado rebelde y tampoco se expidió mandamiento de aprehensión en su contra que hubiera puesto en riesgo su vida, al generar un desplazamiento que hiciera peligrar ese bien jurídico protegido por la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad; v) Por otro lado, el art. 106 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece la figura del defensor mandatario, de lo que se infiere que, el o los imputados que se encuentren impedidos por diversas circunstancias pueden ser representados por poder especial, de lo que se extrae que, de alguna manera se secundariza la defensa material y no es imprescindible la presencia del imputado en un juicio oral de orden privado y demás actos, salvo excepciones, por lo que, en el presente caso un absoluto estado de indefensión es “poco previsible”, ya que de acuerdo a los “elementos de prueba judicializados” en la presente acción, los accionantes dentro del proceso, antes y después de los hechos que denuncian como irregulares, contaban con abogados defensores de su libre elección por lo que era previsible y racional ante el estado de salud que se alega, que se asuma la figura del defensor mandatario salvo motivos subjetivos que no han sido justificados en audiencia y que denotarían una “especie de auto-indefensión”; y, vi) Con relación a las vulneraciones al debido proceso que han sido la base de la “audiencia”, así como las circunstancias relacionadas con Cinda Romero, que también se han mencionado en esta acción, se tiene que, conforme se ha establecido, no existe incidencia directa de los diferentes hechos que hubieran generado o degenerado en una persecución indebida o ilegal con “incidencia directa” a la vida del accionante, “cuya vía idónea … viene a ser la acción de amparo constitucional” (sic); máxime, cuando existe una apelación restringida interpuesta ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; en consecuencia, el juzgador demandado no ha vulnerado el derecho a la vida que se denuncia como lesionado.