SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2115/2013
Fecha: 21-Nov-2013
3
3º Siendo que la conducta groseramente dilatoria en que incurrieron los Vocales de la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Delma Miranda Arancibia y José Antonio Revilla Martínez, respecto al señalamiento y sustanciación de audiencia de amparo constitucional ha sido reiterada, conforme se evidencia de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0771/2013 de 10 de junio y 2125/2013 de 21 de noviembre, se CONMINA a dichas autoridades a dar cumplimiento a lo previsto en el art. 56 del Código Procesal Constitucional, bajo conminatoria de que de incurrir en la misma conducta nuevamente se procederá a la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a efectos de que se inicie el proceso investigativo correspondiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- a)
- I.3.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- mandato
- representación
- poder
- III.3. Actos comunicacionales; la notificación a través de apoderado
- III.4. Análisis del caso concreto
- en suma, el mandatario está facultado para intervenir en todos los actos del proceso penal desde la audiencia de conciliación con todos los derechos y facultades que confiere la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal y demás leyes a la víctima y querellante; SIN QUE POR FALTA DE CLÁUSULA EXPRESA DETERMINE LA INSUFICIENCIA DEL PRESENTE MANDATO O LIMITE EL ACCIONAR DEL ABOGADO MANDATARIO
- podrá ser iniciada y proseguida por mandato con poder especial
- 3