SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2115/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2115/2013

Fecha: 21-Nov-2013

podrá ser iniciada y proseguida por mandato con poder especial

En base a estos antecedentes, minuciosamente extraídos del cuaderno procesal, se establece inicialmente que, conforme se manifestó en el Fundamento Jurídico III.2, la actuación dentro de un proceso, cualquiera sea su índole, puede efectuarse a través de un tercero, diferente al titular de derechos a quien éste provee de poder expreso y suficiente que acredite su representación y personería como mandante del primero y a quien encarga el ejercicio de su propia legitimación activa para que actúe en su nombre; en este sentido, hemos establecido también que, cuando se trata de delitos de acción privada, por permisión del art. 81 del CPP, la querella podrá ser iniciada y proseguida por mandato con poder especial; con facultades específicas para iniciar los actos litigiosos en calidad de agente de derechos ajenos sin que, el hecho de falta de cláusula expresa impida al mandatario el logro de las pretensiones del titular de derechos o mandante, correspondiendo en todo caso, al representante legal, agotar todas las posibilidades para obtener la satisfacción de los intereses de su representado; por lo que, el apoderado, en el pleno ejercicio y representación de los derechos de su mandante, podrá hacer más que cuanto su poderdante pudo prever y consignar en el poder; pues no puede impedírsele a un apoderado efectuar determinada gestión, no específicamente determinada en el mandato, pero perfectamente deducible del sentido del encargo y de las expresiones estipuladas de manera general en el respectivo poder.

Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.3, en cuanto a los efectos de los actos comunicacionales, más concretamente respecto a la notificación, ha quedado establecido que ésta tiene por finalidad poner a las partes procesales en conocimiento de las determinaciones que se asuman a lo largo del proceso, para que en ejercicio de sus derechos a la contradicción y a la defensa, garanticen el debido proceso, y en su caso, hagan uso de todos los mecanismo jurídicos a su alcance a efectos de preservar, proteger o exigir el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales; entonces, se deja por sentado que la notificación, como acto comunicacional del adelantamiento o prosecución del proceso, a partir del conocimiento de la providencia, implica el inicio de un término preclusivo para que se ejecuten los actos que las partes consideren pertinentes, lo que asegura el cumplimiento de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que rigen a la administración de justicia.

Por otra parte, hemos señalado que la finalidad de la notificación en materia penal, se halla sujeta al cumplimiento del principio de legalidad que, en base al procedimiento, establece a quien y con qué se debe notificar, estableciendo plazos, circunstancias y lugares en los cuales debe cumplirse la diligencia, así como el modo específico y particular en que debe practicarse, sea mediante lectura o mediante la entrega de una copia de manera personal o en domicilio procesal señalado al efecto; no obstante, conforme quedó establecido tanto nuestro sistema procesal penal como la jurisprudencia constitucional, han señalado que la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; sin embargo, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad, es válida; por lo que, aún cuando los formalismos legales no hayan sido practicados rigurosamente en el acto comunicacional pero se haya logrado poner la determinación judicial en conocimiento de las partes, la notificación se dará por bien cumplida.

En este contexto y apropiando los razonamiento expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a la problemática objeto de análisis, se concluye que, Freddy Johann Echevarría Céspedes, en calidad de abogado apoderado del querellante, fue notificado en dos oportunidades para asistir a las audiencia señaladas para el 18 y 20 de septiembre de 2012, a efectos de considerar el cese de las medidas cautelares impuestas al imputado declarado rebelde, citas a las que no asistió y tampoco justificó su ausencia, siendo que, el juzgador por tercera vez y con ocho días de anticipación, el 25 de igual mes año, dispuso la notificación del nombrado en calidad de abogado apoderado del querellante a efectos de definir en audiencia de 3 de octubre, respecto al mismo asunto; es decir, la situación del rebelde así como un posible abandono de querella, dándole una oportunidad más de que apersonándose al acto, justifique sus anteriores inasistencias; sin embargo y no obstante el carácter benevolente del juzgador, el abogado apoderado querellante, tampoco acudió esta vez, motivando la declaratoria de abandono de querella, por su propio desinterés y negligencia, aspectos que fueron razonablemente compulsados por el Juez Segundo de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal, por lo que contra dicha autoridad, corresponde denegar la tutela.

Ahora bien en base a los argumentos que sustentan el presente fallo constitucional, se arriba a la conclusión de que, las notificaciones practicadas en la persona del abogado apoderado del querellante, han cumplido con las formas procesales necesarias para alcanzar la finalidad del acto; es decir, se puso en conocimiento del abogado apoderado del querellante, las horas y fechas de realización de las audiencias fijadas por el inferior y los asuntos a ser dilucidados en dichas ocasiones, por lo que éste, al ser el representante y encargado del ejercicio de los derechos de su mandatario adquirió conocimiento de las providencias emitidas por el juzgador y aún así, no se hizo presente, ignorando el compromiso legal de representación de los intereses de su mandante; negligencia que hoy pretende suplir alegando vulneración al debido proceso por supuestas irregularidades en los actos comunicacionales, hechos que carecen de veracidad; pues, como bien hemos reiterado, aún cuando la notificación se ejecute sin cumplir al pie de la letra los procedimientos específicos para su diligencia, cuando el sujeto procesal adquiera conocimiento de la providencia, la misma se tendrá por válida; en consecuencia, al haberse practicado las notificaciones en el domicilio procesal señalado por el abogado apoderado del querellante, en su bufete profesional, se tiene por bien practicada la diligencia y se dan por conocidas las providencias del juzgador.

Con referencia a la tercera notificación para audiencia de 3 de octubre de 2012, ésta la fue comunicada el 25 de septiembre del mismo año; es decir, con una semana de anticipación, oportunidad en la que, en todo caso, si consideró que la misma debía ser dirigida a su legalmente representado, pudo plantear, en ese momento, los incidentes o excepciones que considerare pertinentes, hecho que no aconteció; no obstante, se aclara que, conforme establece el poder notarial conferido a favor de Freddy Johann Echevarría Céspedes, éste se encontraba facultado para intervenir en todos los actos del proceso penal; esto involucra tener conocimiento de las providencias y determinaciones emanadas del juzgador; por lo que, los actos comunicacionales intra procesales surtidos a su nombre, en esencia son conocidos por el mandante, poder conferente o representado; en mérito, se entiende, a las capacidades específicas y especiales de representación que éste otorgó a favor de aquel, aspectos observados y analizados en base al principio de objetividad y verdad material por los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cuyo decisorio, se ajusta a los márgenes de razonabilidad y sana crítica, motivo por el cual, contra estos demandados, también debe denegarse la tutela.

En consecuencia, la falta de interés, negligencia y desidia demostradas por Freddy Johann Echevarría Céspedes en calidad de abogado apoderado de Gastón Pablo Navarro Taboada, han derivado en la declaratoria de abandono de querella, hechos que son únicamente imputables al primero y que por ende, no pueden ser reparados a través de esta jurisdicción; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.