SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2115/2013
Fecha: 21-Nov-2013
en suma, el mandatario está facultado para intervenir en todos los actos del proceso penal desde la audiencia de conciliación con todos los derechos y facultades que confiere la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal y demás leyes a la víctima y querellante; SIN QUE POR FALTA DE CLÁUSULA EXPRESA DETERMINE LA INSUFICIENCIA DEL PRESENTE MANDATO O LIMITE EL ACCIONAR DEL ABOGADO MANDATARIO
Antes de ingresar al análisis del presente caso, conviene señalar que de los antecedentes procesales, a fs. 14 y vta., cursa testimonio de poder 626/2011 de 21 de noviembre, mediante el cual Gastón Pablo Navarro Taboada otorga poder especial amplio, bastante y suficiente a Freddy Johann Echeverría Céspedes para que a su nombre y representación prosiga el proceso penal instaurado contra Cliver Orías Cano por la presunta comisión de los delitos de difamación, injuria y calumnia; otorgándole de manera general facultades de representación en todas las audiencias e instancias del juicio oral, desde la audiencia de conciliación con todas las facultades inherentes a la misma previstas en el art. 377 y 378 del CPP; así como para proseguir el juicio oral fundamentando la acusación, oponiendo y contestando excepciones e incidentes, produciendo prueba de cargo ofrecida y judicializando la misma; presentar incidentes de exclusión probatoria sobre la prueba que aporte el acusado; interrogar y contraiterrogar a testigos y peritos; fundamentar, aceptar o rechazar medidas cautelares reales o personales; pedir declaratoria de rebeldía del imputado, pedir y ejecutar mandamientos de aprehensión o condena; interponer recurso de reposición; apelar las decisiones de medidas cautelares; más poder para apersonarse ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a efectos de fundamentar/contestar recurso de apelación incidental; presentar recurso de casación, pedir excusas o recusaciones; en suma, el mandatario está facultado para intervenir en todos los actos del proceso penal desde la audiencia de conciliación con todos los derechos y facultades que confiere la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal y demás leyes a la víctima y querellante; SIN QUE POR FALTA DE CLÁUSULA EXPRESA DETERMINE LA INSUFICIENCIA DEL PRESENTE MANDATO O LIMITE EL ACCIONAR DEL ABOGADO MANDATARIO.
Asimismo, se evidencia que a raíz de la aprehensión del imputado, el juez de la causa dispuso celebración de audiencia para las 19:30 horas del 18 de septiembre de 2012, providencia con la que el abogado apoderado fue notificado mediante cédula en el domicilio procesal señalado a horas 19:20, sin que se haya hecho presente al llamado judicial o haya formulado reclamo alguno al respecto y menos justificado su ausencia; por lo que, ante la inasistencia de la parte querellante al verificativo y luego de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, señaló nueva audiencia para horas 17:30 del 20 de igual mes y año, a efectos de escuchar a la parte querellante antes de levantar las medidas impuestas conjuntamente a la declaratoria de rebeldía, decisión con la que se volvió a notificar al abogado apoderado mediante cédula en el domicilio procesal señalado a 10:30 horas del 20 de igual mes y año; sin embargo, en la fecha prevista, la parte querellante tampoco se presentó, motivando que el querellado solicitara, por las reiteradas inasistencias del querellante, se declare el abandono de la querella, habiendo el juzgador señalado nueva fecha de audiencia para el 3 de octubre de 2012, a 09:30 horas, a objeto de considerar la rebeldía del acusado así como el abandono de querella, ordenado al efecto se notifique al abogado apoderado con dicho decreto a efectos de que éste pueda justificar sus repetidas ausencias, siendo notificado el abogado apoderado mediante cédula, a horas 18:06 del 25 de septiembre de 2012, en su domicilio procesal.
Ahora bien, conforme se evidencia a fs. 91, instalada como fue la audiencia el 3 de octubre de 2012, ante nueva ausencia de la parte querellante, y conforme previno mediante providencia de 20 de septiembre de igual año, el Juez codemandado, sustentando su decisión en los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para disponer el abandono de querella; es decir, la ausencia injustificada y la falta de interés de continuar la acción penal, declaró abandonada la querella interpuesta por Gastón Pablo Navarro Taboada contra CLiver Orías Cano, con el argumento de que, las reiteradas inasistencias de la parte querellante a las audiencias convocadas con la finalidad de atender y resolver respecto a los efectos de la rebeldía del imputado así como dar continuidad al juicio oral, demostraron negligencia, dejadez y falta de interés de la parte querellante de continuar el caso de autos, habiendo adecuado su conducta a la previsión contenida en el art. 292.4 del CPP.
En conocimiento de esta determinación, la parte querellante interpuso recurso de apelación incidental, reclamando el hecho de que las distintas notificaciones de señalamiento de audiencia no se habían realizado personalmente al abogado apoderado, así como los actos comunicaciones no cumplieron con los requisitos formales previstos respecto a los plazos procesales, por lo que las notificaciones eran ilegales y constituían defecto absoluto y; además, que la audiencia señalada para el 3 de octubre de 2012, no fue notificada personalmente a la víctima querellante no habiéndosele dado un plazo prudencial para que justifique su inasistencia al verificativo; sin embargo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, convino en declarar improcedentes los motivos de la apelación, con el argumento de que el juzgador dispuso en dos oportunidades aplazar audiencia en consideración a que no se encontraba presente la parte querellante pese a su legal notificación y que, no obstante de que a la tercera se le notificó con tiempo suficiente, con el advertido de que se abordaría el abandono de querella, tampoco asistió ni justificó su ausencia, no siendo entonces evidente las vulneraciones alegadas; además, si el abogado apoderado consideró que las notificaciones reclamadas como irregulares vulneraban los derechos o garantías de su representado pudo en su momento sustanciar los incidentes correspondientes a efectos de la anulación de los actos procesales; el no haberlo hecho, importa el consentimiento de cualquier actuado; asimismo, tratándose de delitos de acción privada, la representación legal de la víctima mediante apoderado es perfectamente legal, toda vez que el apoderado se constituyó precisamente para el ejercicio de la representación legal.
En cuanto al segundo reclamo formulado en apelación, los miembros del Tribunal alzada, sostuvieron que el abogado apoderado del querellante, fue notificado con la audiencia de 3 de octubre de 2012, el 25 de septiembre del mismo año, haciéndosele conocer que esa audiencia se resolverían tres situaciones: la rebeldía del imputado, el abandono de querella y las justificaciones del apoderado respecto a sus dos anteriores inasistencias; coligiéndose que el abogado apoderado, tuvo la oportunidad de justificar sus ausencias e impedir la extinción de la acción penal por abandono de querella; al no haberlo hecho ni haber incidentado actividad procesal defectuosa, ha convalidado los actos a nombre del propio querellante, siendo imposible retrotraer los efectos de tramitación de los actos procesales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- a)
- I.3.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- mandato
- representación
- poder
- III.3. Actos comunicacionales; la notificación a través de apoderado
- III.4. Análisis del caso concreto
- en suma, el mandatario está facultado para intervenir en todos los actos del proceso penal desde la audiencia de conciliación con todos los derechos y facultades que confiere la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal y demás leyes a la víctima y querellante; SIN QUE POR FALTA DE CLÁUSULA EXPRESA DETERMINE LA INSUFICIENCIA DEL PRESENTE MANDATO O LIMITE EL ACCIONAR DEL ABOGADO MANDATARIO
- podrá ser iniciada y proseguida por mandato con poder especial
- 3