SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2115/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2115/2013

Fecha: 21-Nov-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por su parte contra Cliver Orias Cano por la presunta comisión de los delitos de difamación, injuria y calumnia, el Juez Segundo de Sentencia Penal, dando por agotada la etapa de conciliación señaló audiencia de juicio oral para el 25 de abril de 2012, oportunidad en la cual el “demandado” por su inasistencia fue declarado rebelde, emitiéndose en consecuencia el correspondiente mandamiento de aprehensión que fue ejecutado el 18 de septiembre del mismo año, conduciéndose al sindicado ante el juzgador a horas 18:00 y, señalándose “extrañamente” audiencia para horas 19:30, a efectos de que la parte querellante solicite se mantengan o no las medidas cautelares de carácter real; determinación con la que fue notificado su abogado patrocinante a 19:20 horas; es decir, 10 min antes del verificativo.

Añade que, ante la inasistencia de la parte querellante, el juzgador dio curso a la solicitud de abandono de querella formulado por contrario, fijando audiencia para el 20 de septiembre de 2012, con la finalidad de que el mandatario justifique su inasistencia, dejando expresamente sentado que el querellante debía ser notificado personalmente, orden que fue incumplida al notificarse únicamente al abogado del querellante el mismo 20 de septiembre de 2012, a 11:30 horas; es decir, siete horas antes de audiencia; no obstante estas irregularidades el juez de la causa sustanció la audiencia a la hora señalada, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas al acusado y considerando el pedido de abandono de querella formulado por el querellado; señalando nuevamente audiencia para el 3 de octubre de la misma gestión, única providencia con la que solamente el abogado mandatario del querellante fue legalmente notificado, no habiéndose puesto dicho decreto y convocatoria en conocimiento de la víctima y querellante, no obstante de que en la fijada audiencia, se resolvería respecto a una posible extinción de la acción penal por abandono de querella.

Continúa manifestando que, en ocasión de llevarse a cabo el verificativo señalado, el 3 de octubre de 2012, el juzgador, ante la inasistencia del abogado mandatario del querellante, declaró, mediante Auto de la fecha, el abandono de querella y la extinción de la acción penal, sin considerar que la víctima y querellante no se encontraba presente y en consecuencia no había sido escuchada porque, nunca fue notificada a efectos de asistir a dicho acto.

Contra dicha Resolución, se planteó recurso de apelación que fue radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, autoridades ante las que se expresaron y denunciaron los actos ilegales y las notificaciones indebidas que dieron origen al abandono de querella, haciendo constar que las notificaciones que dieron origen a las audiencias de 18 y 20 de septiembre, no pueden servir de fundamento al inferior; sin embargo, los Vocales demandados, por Auto de Vista 263/2012, declararon improcedente el recurso, argumentando que si el querellante tenía motivos para impugnar la suspensión de las dos audiencias previas a la declaratoria de abandono de querella, debió sustanciar los incidentes correspondientes a efectos de la anulación de los actos procesales que consideraba irregulares; al no haberlo hecho, consintió cualquier vulneración a derechos y garantías constitucionales, siendo imposible mediante el recurso de apelación, retrotraer actos que en su momento no fueron impugnados.

No obstante, dichas autoridades no tomaron en cuenta que, una vez declarada la extinción de la acción penal, el accionante quedó impedido de poder sustanciar cualquier incidente de nulidad de notificación; por lo que, el argumento vertido por los ahora demandados resulta ilógico e irracional; en ese sentido, la negatoria de considerar la nulidad de notificación en apelación, se constituye en un acto indebido, toda vez que, este medio de impugnación, era el único medio procesal con el contaba la parte querellante para poder restablecer sus derechos, máxime si el tribunal de alzada reconoció que en el recurso de apelación, el ahora accionante, invocó aquellos actos indebidos como lesivos a derechos y garantías, infiriéndose que incurrieron en defectos absolutos, vulnerando el debido proceso en relación al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, convalidando indebidamente la actuación del inferior al declarar el abandono de querella.