SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2115/2013
Fecha: 21-Nov-2013
denegó
La Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 486/2013 de 8 de octubre, cursante de fs. 221 a 222 vta., denegó la tutela solicitada en mérito a los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la falta de notificación personal al querellante con el señalamiento de audiencia, se establece que el accionante actuó durante el proceso penal de acción privada mediante apoderado legalmente constituido, por lo que entre otros, los actos de comunicación procesal podían ser practicados en la persona del apoderado, toda vez que dicha comunicaciones practicadas en el mandatario poseen el mismo valor que si hubieran sido efectuadas al poderdante debido que del mandato convencional emerge “el ejercicio de actos de una persona a través de otra que es apoderada de aquella” (sic); por lo que, los actos de comunicación practicados al apoderado surten efectos respecto al poderdante; no habiéndose en consecuencia lesionado de los derechos invocados respecto a este extremo; y, 2) Con referencia a la imposibilidad de efectuar reclamo alguno respecto a la forma de notificación por haberse declarado extinguida la acción penal privada, debe considerarse que ante la existencia de actividad procesal defectuosa -en el presente caso emergente de la notificación con el señalamiento de audiencia-, ésta es susceptible de impugnación de conformidad a lo previsto en el art. 168 del CPP, al no existir norma restrictiva que impida abrir la vía incidental para solicitar la corrección de actos estimados irregularmente practicados; en consecuencia, si el accionante consideró que existían defectos procesales vinculados con actos de comunicación, tenía la vía incidental expedita para reclamarlos, el no haberlo hecho, ha consentido los actos de notificación y sus consecuencias; correspondiendo denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- a)
- I.3.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- mandato
- representación
- poder
- III.3. Actos comunicacionales; la notificación a través de apoderado
- III.4. Análisis del caso concreto
- en suma, el mandatario está facultado para intervenir en todos los actos del proceso penal desde la audiencia de conciliación con todos los derechos y facultades que confiere la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal y demás leyes a la víctima y querellante; SIN QUE POR FALTA DE CLÁUSULA EXPRESA DETERMINE LA INSUFICIENCIA DEL PRESENTE MANDATO O LIMITE EL ACCIONAR DEL ABOGADO MANDATARIO
- podrá ser iniciada y proseguida por mandato con poder especial
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