SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2163/2013
Fecha: 21-Nov-2013
a)
Estos argumentos son rebatibles porque: a) Se interpuso un memorial en 23 de marzo de 2011, ante el INRA anunciando representación legal de POLYMET BOLIVIA S.A., o sea que fue acreditado el interés legítimo de la sociedad en el saneamiento de tierras, que tiene su sustento en el art. 296.II del DS 29215; b) El memorial presentado en 29 de marzo de 2012, solicitando fotocopias legalizadas de las pericias de campo, constituyen acciones que legitiman el derecho a la defensa de la empresa minera POLYMET BOLIVIA S.A., que está amparado por el Código de Minería; c) La sociedad citada, es una persona colectiva titular del derecho minero en sujeción al art. 16 del Código de Minería (CM); d) Respecto a la función social citando a varias empresas entre ellas a la ahora accionante, expresa el fallo cuestionado que se verificó la función económico social, haciendo alusión a las fichas catastrales; sin embargo, se evidencia la inexistencia de ficha catastral referente a POLYMET BOLIVIA S.A.; empero, se la acusa de incumplimiento de la función social, haciendo de lado que se trata de una sociedad dedicada a la actividad minera, ignorando los arts. 369.III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que el INRA tiene que inhibirse de afectar tierras destinadas a la actividad minera que está protegida por la Ley Fundamental.
Lo que provocó indefensión fue la falta de citación y notificación del titular del derecho conforme prevé el DS 29215 en sus arts. 70 inc. a) y b) y 294.VI y si bien se publicaron edictos omitieron el deber de informar y permitir que el agraviado esté a derecho porque se presentaron memoriales en 23 de marzo de 2011, por las autoridades de la Comunidad de Kharachipampa solicitando complementación al relevamiento de campo para la propiedad de la sociedad accionante, adjuntando acuerdo transaccional, cursando en el otrosí apersonamiento de los representantes de POLYMET BOLIVIA S.A. firmado por José Ángel Angulo Bojanic y otro de 29 de marzo de 2012, solicitando fotocopias que les fue negada.
Al no haberse notificado personalmente o por cédula conforme indican los arts. 72 inc. b) y 74 del DS 29215, las notificaciones efectuadas por edicto carecen de validez, porque POLYMET BOLIVIA S.A. tiene domicilio conocido y no fue solicitante del saneamiento simple; por otro lado no se cumplieron las normas procesales del art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), lesionando el derecho de petición y a la información, no existió mensura, encuesta catastral y verificación de la función social, lesionando el debido proceso, seguridad jurídica, defensa, desconocimiento a la propiedad agraria e inobservancia del art. 394.I de la CPE.
A través del informe cursante de fs. 200 a 206, Lucio Fuentes Hinojosa, indicó: a) No es evidente que la POLYMET BOLIVIA S.A., no fue notificada personalmente con el inicio de proceso de saneamiento simple a pedido de parte verificándose de la carpeta predial que en el informe de diagnóstico de área de 5 de abril de 2010, no fue identificado ningún predio a nombre de la sociedad, en tal sentido, no correspondía efectuar notificación personal sino mediante edictos como se efectuaron en el diario de circulación nacional El Potosí y radio Aclo; b) El INRA de Potosí por Resolución determinativa de área de saneamiento simple a pedido de parte, determinó como área de saneamiento una superficie de 2466,8953 ha ubicadas en Potosí, provincia Tomás Frías, determinó además, que se sustancie conforme las normas que regulan el procedimiento común de saneamiento y disposiciones concretas de saneamiento simple a pedido de parte contenidas en el DS 29215, y finalmente dispuso que elaborado el informe de planificación se emita la resolución de inicio de procedimiento conforme lo establecido en el art. 294 del DS 29215, c) El INRA dio cumplimiento a los arts. 73.I y 294.V del DS 29215 por el desconocimiento de datos con relación a la existencia de predios pertenecientes a la sociedad POLYMET BOLIVIA S.A. que no se apersonaron al proceso de saneamiento en forma oportuna como se evidencia de la revisión de la carpeta predial; d) Sobre el reclamo que durante el desarrollo del proceso de saneamiento simple solicitaron en 23 de marzo de 2011, al INRA complementación al relevamiento de información de campo con relación al predio de la sociedad accionante, a cuyo efecto adjuntaron acuerdo transaccional suscrito entre las autoridades de la comunidad y la sociedad, ello no es evidente constatándose que durante los trabajos de relevamiento de información de campo efectuadas entre el 13 de abril al 12 de mayo de 2010, no se apersonaron al proceso cursando sólo un memorial presentado por las autoridades de la comunidad de Kharachipampa; e) El documento privado suscrito entre la citada comunidad y POLYMET BOLIVIA S.A. no fue reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública, no surtiendo en consecuencia efecto frente a terceros, f) No cursa documentación presentada por la sociedad accionante que demuestre ser una empresa minera ni memorial por la que solicite declinatoria de jurisdicción y competencia por razón de materia, aspecto que tampoco fue cuestionado en el proceso contencioso administrativo, mencionándose sólo en la acción de amparo constitucional con la finalidad de justificar su negligencia por no haber demostrado su derecho propietario y el cumplimiento de la función social o económica en el proceso de saneamiento; g) La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental observó el principio de integralidad establecido en el art. 186 de la CPE, sin vulnerar derecho o garantía alguna.
POLYMET BOLIVIA S.A. por intermedio de su representante legal, alega como lesionados el derecho a la propiedad, debido proceso, defensa, igualdad, indicando que: a) Los funcionarios del INRA no los tomaron en cuenta en ninguna de las etapas del proceso de saneamiento, estando ausente la notificación en forma personal o por cédula en su condición de propietarios subadquirentes; b) No consideraron la solicitud de complementación de pericias de campo y la RS 07000 a través de la cual se anuló títulos ejecutoriales no obstante que en su predio existen instalaciones industriales; c) La Sentencia Nacional Agroambiental cuestionada se apartó del principio de integralidad previsto en el art. 186 de la CPE, pronunciando determinación inmotivada que no responde a todos los puntos agraviados basándose sólo en el DS 29215, porque no se habría acreditado como sujeto agrario para el saneamiento de tierras con el supuesto incumplimiento de la función social; y, d) El INRA no tenía competencia para aplicar la ley agraria porque POLYMET BOLIVIA S.A. está dedicada a la actividad minera y por ende regida por el Código de Minería.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
- 1)
- i)
- denegar
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 20
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4. La
- III.5. Marco Jurídico de los procesos de saneamiento
- Fragmento 25
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo