SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2163/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2163/2013

Fecha: 21-Nov-2013

III.6. Análisis del caso concreto

        De los datos que informan el cuaderno procesal se establece que, la interposición de esta acción surge a raíz de un proceso de saneamiento agrario efectuado en la comunidad de Kharachipampa que culminó con la emisión de la RS 07000, que anuló títulos ejecutoriales individuales y colectivos, entre ellos el de Juan Garnica, Juana Vda. de Cruz y Gregorio Rojas que sirvieron de base para transferir la propiedad en favor de POLYMET BOLIVIA S.A..

          Ante el pronunciamiento de esta disposición el representante legal de la sociedad accionante interpuso demanda contencioso administrativa ante los Magistrados del Tribunal Agroambiental siendo resuelta por los Vocales de la Sala Segunda -ahora demandados-, a través de la Sentencia Nacional Agroambiental 06/2012, declarando improbada y consiguientemente subsistente la RS 07000. Contra esta determinación pronunciada por los Vocales demandados interpone esta acción alegando como aspecto central la falta de notificación con las etapas del proceso de saneamiento simple efectuado a pedido de la comunidad de Karachipampa y además no consideraron que solicitaron complementación de pericias de campo.

        Delimitado el objeto de esta acción, el análisis se ceñirá al estudio de la resolución pronunciada por los demandados sin que sea permisible pronunciamiento alguno sobre la existencia de irregularidades en el proceso de saneamiento que habrían sido supuestamente cometidas por funcionarios del INRA porque no fueron demandados.

        Por ello tomando en cuenta que esta acción integra como elementos a los sujetos procesales activos como pasivos, encontrándose entre los primeros a las personas que pueden ocurrir a la justicia constitucional en búsqueda del restablecimiento de sus derechos y, por su parte, los pasivos que son contra quienes se dirige la acción impugnando sus actos que eventualmente lesionan los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, se analizará la determinación adoptada por los demandados observando el nexo o vínculo causal que debe existir en toda demanda entre los hechos jurídicos relevantes, los derechos y el petitorio.

Desde esa perspectiva el accionante cuestiona falta de motivación y congruencia en el fallo pronunciado por los demandados; al respecto en coherencia a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en correspondencia con las conclusiones plasmadas se constata que respondieron en forma puntual, específica y completa a cada uno de los aspectos reclamados por la parte accionante; en efecto no se percibe consideración alguna que habría sido soslayada en su estudio, estableciendo en su fallo la legitimidad de los representantes de la comunidad de Kharachipampa para solicitar el saneamiento a nombre de su comunidad para luego analizar cada uno de los pasos que se siguieron en el proceso de saneamiento efectuado dejando establecido que a través del informe de diagnóstico no se identificaron predios pertenecientes a la empresa y ante tal situación no correspondiía efectuar citación personal sino dar aplicación al art. 73.I y 294.V del DS 29215, procediendo a la notificación por edictos.

        Siguiendo con su análisis concluyeron que la sociedad accionante no se apersonó al proceso de saneamiento y por ello la notificación efectuada mediante edictos tiene total eficacia respecto a personas inciertas o cuyo domicilio es ignorado por la entidad ejecutora, concluyendo que en antecedentes de la carpeta predial sólo cursa un memorial de la empresa a través del cual solicita complementación al proceso de saneamiento; sin embargo, el mismo es presentado por las autoridades de la comunidad de Karachipampa y no por POLYMET BOLIVIA S.A. y si bien en un otrosí firman personas aduciendo representación de esa persona jurídica el mismo se encuentra firmado por sólo uno de ellos y el poder notarial que se alude no se adjuntó; también aducen que el referido memorial fue presentado después de más de diez meses de concluir los trabajos de relevamiento de información de campo cuando contaban con un plazo para hacer valer sus derechos.

        Refirieron que se dio cumplimiento al art. 296 y ss del citado DS 29215, cursando en antecedentes las carpetas prediales de saneamiento de varias propiedades; y que no existió contradicciones al emitir la Resolución final porque conforme al art. 278.III de dicha normativa, dichas áreas determinadas en la modalidad de saneamiento simple pueden ser modificadas a saneamiento de oficio; finalmente con relación al reclamo sobre la nulidad de títulos ejecutoriales sin darles oportunidad de verificar sus actividades como prueba del cumplimiento de la función social respondieron que se procedió a la notificación mediante edictos para que puedan respaldar sus derechos; de la misma manera adujeron que la denuncia sobre la no constancia de abandono de parcelas correspondía que la parte interesada se apersone presentando la documentación que respalde sus derechos.

        De lo expuesto se advierte que la Resolución demandada se encuentra debidamente motivada pretendiendo la parte accionante se revise el proceso de saneamiento centrando su punto de demanda en una supuesta indefensión porque la empresa no hubiera sido notificada en forma personal o mediante céula y por ello no participó del saneamiento; empero, el contenido de la Resolución demandada basándose en la carpeta predial estableció su notificación legal mediante edictos porque en el informe de diagnóstico de área no se identificó predio alguno a nombre de la empresa y que además ésta nunca se apersonó continuando con esta situación con el procedimiento regular; de estas consideraciones se concluye que no existió vulneración al debido proceso en su elemento motivación.

        Finalmente con relación a que el fallo demandado no tomó en cuenta que POLYMET BOLIVIA S.A. está dedicada a la actividad minera y por ende regida por el Código de Minería y en ese entendido no correspondía al INRA aplicar la Ley Agraria, careciendo de competencia, este aspecto debe ser dilucidado por los recursos o acciones que el ordenamiento jurídico prevé, no constituyendo esta vía la idónea para definir situaciones de competencia.