SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2163/2013
Fecha: 21-Nov-2013
denegar
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 207/2013 de 20 de junio, cursante de fs. 222 a 228 vta., resolvió denegar la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) De la relación del memorial de acción de amparo se establece que formula reclamos sobre la actividad de funcionarios del INRA de Potosí; empero, no demandó contra ellos sino a las autoridades del Tribunal Agroambiental que emitieron la Sentencia demandada que es la que resuelve la demanda contencioso-administrativa, en ese entendido el pronunciamiento estará circunscrito sobre el fallo demandado; b) POLYMET BOLIVIA S.A., denuncia que la Sentencia Nacional Agroambiental centró su resolución únicamente en el DS 29215, por no haber acreditado su derecho agrario como sujeto agrario a los fines de “saneamiento de tierras” operado en la comunidad de Kharachipampa, sin tomar en cuenta que la empresa se dedicaba a la actividad minera; no se tomó en cuenta los memoriales presentados por la compañia en el proceso de saneamiento y no fue notificada personalmente el representante legal; al respecto a través de los informes del INRA, se evidencia que no se identificó en el informe de diagnóstico de área de 5 de abril de 2010, ningún predio a nombre de POLYMET BOLIVIA S.A. de ahí que en sujeción al art. 73.I del DS 29215, lo que correspondía era la notificación por edictos así como la difusión en una radio emisora, donde se encuentra la tierra objeto del saneamiento, normativa que cumplió el INRA, por lo que no es evidente la vulneración al debido proceso, defensa e igualdad de trato procesal, porque el edicto daba oportunidad para que se opongan o hagan valer sus derechos todos aquellos que tengan interés en el proceso de saneamiento, habiendo omitido la sociedad accionante el ejercicio de sus derechos y reclamar sobre vulneraciones; c) El no haberse dado curso a la solicitud y apersonamiento por parte de POLYMET BOLIVIA S.A., no significa vulneración de derechos porque no se adjuntó documentación idónea sobre la existencia y representación de la misma, al margen de que el accionante no demandó oportunamente de amparo constitucional sobre dichas supuestas irregularidades en el procedimiento de saneamiento simple, d) El argumento en sentido de que la sentencia agroambiental ha soslayado o no ha tomado en cuenta la actividad de POLYMET BOLIVIA S.A., dedicada a la actividad minera y por ende regida en sus actividades por el Código de Minería, tampoco es sustentable porque a pesar de la notificación por edictos omitió defenderse y participar como entidad minera en el saneamiento como lo realizaron otras empresas mineras, por lo que no es posible subsanar la omisión a través de esta acción, buscando la nulidad del proceso de saneamiento; e) El argumento en sentido de que no correspondía al INRA aplicar la Ley Agraria respecto a la propiedad POLYMET BOLIVIA S.A. por ser minera y no tener competencia, corresponde ser dilucidado mediante un Recurso Directo de Nulidad; f) Respecto a la ausencia de fundamentación en la resolución se evidencia que a partir del segundo considerando resuelven cada uno de los motivos que originaron la demanda contencioso-administrativa, no siendo evidente la ausencia de explicación o razones del decisum y el motivo para declarar improbada la demanda fue la naturaleza jurídica del saneamiento de la propiedad agraria, establecida en el art. 64 de la LSNRA modificada por Ley de Reconducción de Reforma Agraria, habiéndose notificado sobre el inicio del saneamiento para efectos de que terceros hagan valer sus derechos; g) No consta que el accionante haya reclamado respecto a las respuestas o silencio de sus dos memoriales, no existe secuencia de peticiones de parte de POLYMET BOLIVIA S.A. para determinar si el INRA actuó correctamente o no, no debe olvidarse que quien que tiene que activar sus derechos es la parte interesada y si los propios titulares no lo hicieron dicha negligencia no puede ser salvada mediante esta acción; y, h) En cuanto a que las autoridades demandadas no hubieran interpretado correctamente el principio de integralidad previsto en el art. 186 de la CPE, respecto al cumplimiento de la función económico social y al desconocimiento de la actividad minera, constituye una temática sobre incompetencia que no puede resolverse por esta acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
- 1)
- i)
- denegar
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 20
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4. La
- III.5. Marco Jurídico de los procesos de saneamiento
- Fragmento 25
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo