SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2163/2013
Fecha: 21-Nov-2013
i)
En el informe cursante de fs. 141 a 148, José Napoleón Arnau López, Asesor Asuntos Jurídicos del Tribunal Agroambiental, en representación de Deysi Villagomez Velasco, en virtud del poder 110/2013 de 12 de junio, informó: i) Respecto a la falta de notificación con el inicio de proceso de saneamiento simple a pedido de parte, del diagnóstico de área de 5 de abril de 2010, no fue identificado ningún predio a nombre de la POLYMET BOLIVIA S.A., por lo que no correspondía efectuar notificación personal, aplicando el art. 73.I del DS 29215, o sea citación por edictos, normativa que fue cumplida en el periódico El Potosí y por radio Aclo; ii) El saneamiento se efectuó a pedido de parte y se observó gran participación de los demandantes, solicitando se emita resolución de inicio de procedimiento y que se consigne como término para la ejecución del relevamiento de información en campo del 13 de abril al 12 de mayo de 2010, en sujeción al art. 294 del DS 29215; iii) La Resolución Administrativa de inicio fue emitida en 9 de abril del citado año, en la cual intiman a propietarios o subadquirentes de predio con antecedentes de títulos ejecutoriales, presentar los mismos dando cumplimiento a los arts. 73.1 y 294.V del DS 29215, no habiéndose apersonado los representantes de POLYMET BOLIVIA S.A. en forma oportuna y solamente existe el memorial presentado por las autoridades de la comunidad de Kharachipampa de 23 de marzo de 2011, firmando en el otrosí sólo José Ángel Angulo sin adjuntar poder que acredite su personería; iv) El documento privado de 16 de marzo de 2011, entre autoridades de Kharachipampa y la sociedad accionante no está reconocido en las firmas ante Notario de Fe Pública, no surtiendo efectos frente a terceros, no existiendo tampoco memoriales interponiendo incidentes o recursos por parte de POLYMET BOLIVIA S.A. impugnando sus derechos, por lo que el amparo constitucional no puede constituirse en una instancia más; v) En cuanto a que la sociedad no debió estar inmersa en el procedimiento agrario por ser empresa minera; sin embargo, esa calidad no fue acreditada ni reclamada, ni hubo memorial que solicite declinatoria de jurisdicción y competencia en razón de materia; y, vi) En el procedimiento de saneamiento y en los trabajos de relevamiento de información de campo se identificaron a las propiedades, no cursando en la carpeta predial ninguna documentación respecto a POLYMET BOLIVIA S.A., aplicando la Sala Penal Segunda del Tribunal Agroambiental el principio de integralidad normado en el art. 186 de la CPE, al estar demostrado que el accionante en el proceso de saneamiento no se apersonó por lo que no existe lesión al debido proceso, defensa y propiedad.
Evaristo Lucio, Julián Canaza, Francisco Ckacka Canaza, Santiago Mamani, Fidel Nicasio Baustista, Ángel Javier Choque y Alberto Quentasi Sánchez, en su condición de terceros interesados apersonándose ante este Tribunal a través del memorial cursante de fs. 291 a 293, alegan: i) El saneamiento debe ejecutarse en el área rural y no urbana y en ese entendido debe determinarse a que predio corresponde a los fines de asumir o no competencia; ii) En la ejecución del saneamiento el INRA no tomó en cuenta que varias parcelas de la comunidad Kharachipampa están ubicadas dentro del área urbana del municipio de Potosí, pero dicho aspecto se ignoró y continuó con el proceso de saneamiento actuando sin competencia; iii) Si el INRA tenía conocimiento que varios predios agrarios se sobreponen al área urbana debió cumplirse con lo dispuesto en el art. 283.II del DS 29215, solicitando previamente una certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, que determine si la comunidad de Karachipampa, objeto de saneamiento se encuentra o no dentro del área urbana de dicho municipio; iv) El INRA al no haber solicitado la certificación tenía la intención de ejecutar el saneamiento de manera irresponsable, incumpliendo las normas del debido proceso legal; v) En ninguna parte del expediente existe un documento mediante el cual se haya renunciado expresamente a la titulación individual a la que tienen derecho los comunarios y al no haberse renunciado no puede expedirse título ejecutorial colectivo para toda la comunidad; vi) El INRA debió sanear de manera individual predio por predio elaborando su respectiva ficha catastral para posteriormente emitir títulos ejecutoriales individuales para cada comunario y no someter a saneamiento a toda la comunidad; vii) Antes y durante la ejecución del saneamiento el INRA jamás informo debidamente a la comunidad sobre las finalidades y alcances del proceso de saneamiento y menos explicó sobre las ventajas de una titulación colectiva; viii) Solicitaron al INRA de Potosí explicación sobre la modalidad de titulación, recibiendo amenazas, otra cosa significa indicarles que ante algún reclamo tendrían que responder económicamente devolviendo al Estado el dinero que se había invertido, y, ix) El art. 11 del DS 29215, determinó que los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
- 1)
- i)
- denegar
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 20
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4. La
- III.5. Marco Jurídico de los procesos de saneamiento
- Fragmento 25
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo