SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2225/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2225/2013

Fecha: 16-Dic-2013

el Juez Segundo de Partido Mixto de Sentencia Penal de Montero provincia Santistevan del Departamento de Santa Cruz,

Encontrándose vigentes los mandamientos de aprehensión contra Arturo Yvan Navarro “Wieler” y Nataly “Michele” Bacigalupo Vaca, el 23 de julio de 2013, Amalia Yanet Bacigalupo Vaca en su representación sin mandato, planteó acción de libertad contra José Luis Bravo Alagarañaz, Fiscal de Materia del Departamento de Santa Cruz, impugnando actos de investigación como el allanamiento del domicilio de los accionantes y el procedimiento de las pericias, que mediante Resolución de 25 de ese mes y año, el Juez Segundo de Partido Mixto de Sentencia Penal de Montero provincia Santistevan del Departamento de Santa Cruz, concedió la tutela solicitada por existir procesamiento indebido, disponiendo la nulidad de los peritajes y los actos subsecuentes por ser producto de un allanamiento ilegal y denegó en cuanto a las actuaciones de la Jueza concretamente a los mandamientos de aprehensión. En revisión, la SCP 2203/2013 de 16 de diciembre, revocó la indicada Resolución, denegando la tutela invocada y dejando subsistentes todos los actos investigativos que fueron anulados por el Juez de garantías, con el fundamento que no se encontrarían vinculados con la restricción a su derecho a la libertad y que debió plantear acción de amparo constitucional. Además, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional refiere que la amenaza a su derecho, surge a partir de su incomparecencia y falta de justificación legal a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares que derivó en su declaratoria de rebeldía y emisión de mandamientos de aprehensión en su contra.

De ese contexto, se concluye que la resolución de 20 de junio de 2013, dictada por la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, declarando la rebeldía de los accionantes y disponiendo la emisión de mandamientos de aprehensión en su contra se encuentra plenamente vigente, dado que ninguna de las acciones de libertad planteadas en su momento por los representantes de los accionantes modificó dicha determinación, al contrario no se efectuó análisis alguno al respecto, en razón a que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en este caso a la Jueza ahora demandada, resolver sobre la persistencia de dichos mandamientos o dejarlos sin efecto, claro está, una vez que Arturo Yvan Navarro “Wieler” y Nataly “Michele” Bacigalupo Vaca se apersonen al proceso y justifiquen la razón de su incomparecencia. Dicho de otro modo, la acción de libertad no puede entenderse como un medio o recurso ordinario de defensa en reemplazo de los previstos en el ordenamiento jurídico de la materia y que cumplan la misma finalidad de restituir de manera inmediata el derecho o garantía que se considere infringido. Por cuanto, los accionantes deberán acudir ante la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, ahora demandada, si consideran que de alguna manera la emisión de los mandamientos de aprehensión se hizo al margen de la ley o sin las formalidades debidas.

Respecto de la problemática vinculada con el presunto incumplimiento de una resolución constitucional por parte de la autoridad demandada, cabe recordar que conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, las determinaciones de los jueces y tribunales de garantías son de cumplimiento inmediato y los mecanismos para su ejecución se encuentran previstos en el Código Procesal Constitucional, además del Código Penal, que sanciona la desobediencia a resoluciones pronunciadas en acciones de defensa. Por cuanto, de existir resoluciones constitucionales cuyo cumplimiento como se dijo es inmediato, corresponde al juez o tribunal de garantías su ejecución para cuyo fin podrá solicitar al auxilio de la fuerza pública, acudir ante autoridades administrativas para la sanción disciplinaria respectiva al servidor público que negare acatar la decisión y en su caso aplicar la imposición de multas que será aplicada de manera progresiva -art. 17 del CPCo-. En el presente caso, no se advierte que la Jueza Octavo de Instrucción en lo Penal incumplió una decisión constitucional que hubiere dejado sin efecto sus actuaciones, dado que en ambas acciones de defensa se denegó la tutela, sin ingresar al análisis de fondo y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional las aprobó.

De otra parte, la representante de los accionantes alega que el derecho a la libertad de Arturo Yvan Navarro “Wieler” y Nataly “Michele” Bacigalupo Vaca se encontraría amenazado de ser restringido a consecuencia de la ilegal y arbitraria revocatoria de la Resolución de 5 de agosto de 2013, que dejó sin efecto el Auto Interlocutorio de 20 de junio de ese año y dado lugar al recurso de reposición planteado por Mariano Medina Calderón que actuó sin personería debido a que el denunciante Gregorio Navarro Quiroga falleció, aspecto que no mereció pronunciamiento alguno de parte de la autoridad demandada, mas al contrario negó personería de Amalia Yanet Bacigalupo Vaca para representar a los imputados en el proceso penal. A ese respecto, cabe aclarar que el argumento para solicitar se deje sin efecto la Resolución de 20 de junio de 2013 y la interposición de la presente acción se sustentó en la supuesta concesión de tutela de parte del Juez Segundo de Partido Mixto de Sentencia Penal de Montero provincia Santistevan del Departamento de Santa Cruz, que habría dispuesto la nulidad de los actos realizados por la Jueza demandada entre ellos la emisión de los mandamientos de aprehensión; empero, conforme se constató de la revisión de la página web de este Tribunal y según se describe en las Conclusiones II.9 y II.10 de este fallo, lo aseverado por Amalia Yanet Bacigalupo Vaca resulta falso, dado que en ningún momento se anularon los actos de la Jueza Octavo de Instrucción en lo Penal. Actuación que sin duda devela que se indujo en error a la autoridad demandada provocando la emisión de la Resolución de 5 de agosto del indicado año, que dejó efecto el Auto Interlocutorio de 20 de junio del mismo año, sin percatarse que el Juez de garantías denegó la tutela respecto de su persona sin realizar ningún análisis. No obstante, ello no exime de responsabilidad a la autoridad demandada, que tenía la obligación de revisar in extenso la Resolución del Juez de garantías y constatar lo afirmado por la representante de los accionantes.

En ese orden y ante la interposición del recurso de reposición de 8 de agosto de 2013, por Mariano Medina Calderón en representación de Gregorio Navarro Quiroga, denunciante en el proceso penal seguido contra los accionantes, advirtiendo a la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal que incurrió en error al invalidar la Resolución de 20 de junio de ese año, por Auto interlocutorio de 9 de agosto del referido año, se declaró probado, dejando sin efecto la Resolución de 5 de agosto del citado año. De acuerdo a lo previsto en el art. 401 del CPP, la reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique, lo que sucedió en el caso concreto, dado que la Jueza ahora demandada, rectificó al dejar sin efecto la resolución impugnada mediante recurso de reposición.