SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2225/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2225/2013

Fecha: 16-Dic-2013

La importancia de identificar a los sujetos procesales radica en saber quiénes están legitimados para intervenir de modo directo y activo en un proceso penal en busca de la imposición de la sanción al culpable y reparación del daño.

De ese contexto, amerita analizar si tanto Mariano Medina Calderón como Amalia Yanet Bacigalupo Vaca ostentaban la calidad de partes para apersonarse al proceso penal seguido contra los accionantes y que resulta de suma importancia a efectos de establecer la validez de su participación y de los pronunciamientos emitidos por la Jueza Octavo de Instrucción en lo Penal. De acuerdo al Código de Procedimiento Penal, Libro Segundo, son sujetos procesales el imputado -persona a quien se atribuye la comisión de un delito, el Ministerio Público -titular de la acción penal pública u órgano de investigación y representante de la sociedad-, la víctima y/o querellante -el directamente afectado por el hecho antijurídico-. La importancia de identificar a los sujetos procesales radica en saber quiénes están legitimados para intervenir de modo directo y activo en un proceso penal en busca de la imposición de la sanción al culpable y reparación del daño. En base a las normas fijadas por la Ley adjetiva civil, cualquier persona podrá actuar en nombre y representación de otra siempre que acredite su personería; es decir, la autorización del titular del derecho subjetivo para intervenir en un proceso con las facultades para realizar determinados actos, que generalmente se denomina representación por mandato. Cuya vigencia o extinción se produce por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato, por revocación del mandante, por renuncia o desistimiento del mandatario, por muerte o interdicción del mandante o mandatario -art. 827 del CC-; en ese sentido, que el mandato dura o tiene vigencia entre tanto no se produzcan las causales de extinción referidas.

Consiguientemente, Amalia Yanet Bacigalupo Vaca, no se encontraba legitimada para intervenir de manera directa en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los accionantes por no contar con representación por mandato de Arturo Yvan Navarro “Wieler” y Nataly “Michele” Bacigalupo Vaca, que la faculte para representarlos en el proceso penal seguido en su contra. De ahí que su intervención en el citado proceso carece de validez alguna. Con relación a la participación de Mariano Medina Calderón en “representación legal” de Gregorio Navarro Quiroga, debe considerarse por una parte, de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, sólo son partes procesales el imputado, el Ministerio Público, víctima y/o querellante; y de otra, la naturaleza de los delitos por los cuales fueron imputados los accionantes son de orden público y ende conlleva la actuación de oficio del órgano de investigación. En ese sentido, en el caso en examen no es posible identificar a una víctima en particular como la directamente afectada por el hecho antijurídico, sino a la sociedad en su conjunto que resulta afectada, cuya defensa y representación ejerce el Ministerio Público, según manda la Constitución Política del Estado al disponer en el art. 225, que: “…defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública…”. Es decir, que aun cuando el proceso penal seguido contra los accionantes se hubiere iniciado a denuncia de Gregorio Navarro Quiroga, ello no implica que se constituya en parte del proceso ni mucho menos en víctima, sino que la representación la ejerce el titular de la acción penal pública. Respecto de la supuesta “representación legal” para actuar en nombre y representación de Gregorio Navarro Quiroga en base al Poder 1700/2012, cabe señalar que al momento de la interposición del recurso de reposición contra la Resolución de 5 de agosto de 2013, el denunciante en el proceso penal, falleció; por cuanto, el mandato en función al cual Mariano Medina Calderón planteó dicho medio de impugnación, se extinguió. Resultando entonces que no se encuentra legitimado para intervenir de manera directa y activa en el proceso penal y que lógicamente deriva en la invalidez del recurso planteado, por no ostentar la calidad de sujeto procesal.

En ese entendido, corresponde denegar la tutela solicitada y al haberse advertido que las Resoluciones de 5 y 9 de agosto de 2013, dictadas por la Jueza demandada, emergen de actos procesales planteados por personas que no ostentan la calidad de sujetos procesales dentro de la acción penal seguida por el Ministerio Público contra Arturo Yvan Navarro “Wieler” y Nataly “Michele” Bacigalupo Vaca por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, dejar sin valor legal alguno las mismas, manteniéndose subsistente el Auto interlocutorio de 20 de junio de 2013, en razón que no sufrió modificación alguna a consecuencia de la interposición de las acciones de libertad planteadas por Amalia Yanet Bacigalupo Vaca y Jaime Rodrigo Buhezo Gómez.