SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2264/2013
Fecha: 16-Dic-2013
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 248/2013 de 8 de agosto, cursante de fs. 144 a 148 vta., denegó la tutela peticionada, respecto de Gabriela Cinthia Armijo Paz, Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagomez Velasco, por carecer de legitimación pasiva. De igual manera, en el fondo, denegó la tutela peticionada, con el voto disidente de uno de los miembros del Tribunal de garantías, con los siguientes fundamentos jurídicos: a) Gabriela Cinthia Armijo Paz y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados del Tribunal Agroambiental ahora demandados carecen de legitimación pasiva, por cuanto en las sesiones de Sala Plena de fechas 18 y 19 de marzo de 2013, en las que se determinó la cesación de funciones de la accionante fueron de voto disidente. Del mismo modo no ostenta legitimación pasiva la Magistrada Deysi Villagomez Velasco de dicha entidad, al no haber participado en la referidas salas plenas ni haber firmado el acta de referencia donde fue destituida la accionante, porque se encontraba ausente en comisión oficial; b) Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 71 del EFP y la diferencia entre servidores públicos de carrera, provisorios, interinos o eventuales, debido a que los de carrera además de los derechos establecidos en el art. 70.I del EFP, tienen derecho a la estabilidad laboral y el derecho a impugnar las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro o aquéllas que deriven de procesos disciplinarios. Sin bien, los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I del EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir, no gozan de “inamovilidad laboral”. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios simplemente se les comunica el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta, no siendo necesario que se les inicie proceso administrativo interno. La accionante denunció haber sido despedida sin previo proceso disciplinario, sin tener en cuenta que en su condición de funcionaria interina o eventual conforme expresa su memorándum de designación no contaba con la categoría de funcionaria de carrera, para exigir el previo proceso disciplinario a efectos de que se establezca si tenía responsabilidad o no a efectos de su destitución. Además debe tenerse en cuenta que por memorando 035/2013 que agradeció los servicios de la accionante no se señaló la causa, precisamente por tratarse de una funcionaria provisoria, por lo que no se puede exigir “razones” o previo proceso disciplinario anterior a su despido; c) El art. 12 del Reglamento del Estatuto del Funcionario Público, DS 25749 de 24 de abril de 2000, prevé las clases de servidores públicos tales como los electos, designados, de libre nombramiento y de carrera. En el caso de la accionante fue designada sin previo proceso de selección de personal mediante concurso de méritos y examen de competencia, en forma provisoria, mientras se desarrollen los procesos de selección para dicho cargo, “…por lo que su remoción sin previo proceso disciplinario-administrativo fue absolutamente correcta (…) sin posibilidad de que la accionante por el carácter interino de su cargo pueda exigir incluso se le explique las razones de su despido…” (sic); es decir, enterarse sobre las motivaciones de su despido. Al haber ingresado como funcionaria de libre nombramiento, también su remoción fue sin previo proceso por su condición de funcionaria provisoria, por lo mismo no se vulneraron sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa; d) Debe interpretarse el alcance del art. 49.III de la CPE, respecto a la estabilidad laboral y la prohibición de despido justificado de acuerdo al alcance de las leyes regulatorias de dicha protección constitucional, tal el caso del Estatuto del Funcionario Público, que protege a los funcionarios que se sometieron a procesos de selección de personal; y, e) Respecto a la denuncia de vulneración del derecho a la dignidad, la accionante tiene todas las vías judiciales y administrativas para asumir defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.6.2.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada, uniforme y consolidada: El derecho al debido proceso previo de servidoras y servidores públicos independientemente de la clase que ostenten cuando son acusados por la supuesta comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones
- III.2. En atención a la verdad material el informe de la autoridad demandada que acredita los hechos denunciados puede ser idóneo para la concesión de una tutela de amparo
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 1º CONCEDER