SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2264/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2264/2013

Fecha: 16-Dic-2013

i)

Por su parte, Bernardo Huarachi Tola, Juan Ricardo Soto Butrón, Lucio Fuentes Hinojosa y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados del Tribunal Agroambiental, a través de sus representantes, en su informe escrito de 7 de agosto cursante de fs. 133 a 135 vta. señalaron lo siguiente: i) Sobre el supuesto error en la forma del memorándum de agradecimiento de servicios, efectivamente tuvo un error de transcripción en la fecha por el Responsable de Recursos Humanos; sin embargo, la accionante cobró su salario hasta el 21 de marzo de 2013; ii) Cynthia Zelma Huarachi Estrada, no era funcionaria de carrera administrativa conforme lo previsto en el art. 70 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), por lo que no podía invocar lo dispuesto en el art. 233 de la CPE, estando más bien catalogada en la calidad como “otras personas que prestan servicios al Estado” y por el carácter eventual de la misma, esto es, para la prestación de servicios específicos o especializados no era considerada funcionaria pública, ello en observancia de los arts. 183.IV.5 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 6 del EFP; iii) La accionante por una parte afirma que la causal de cesación de sus funciones, como es la supuesta sustracción de documentación y haber omitido el denunciar la supuesta irregularidad del sobreprecio en la adquisición de fotocopiadoras fue expresada en el acta de 19 de marzo de 2013 y que si bien no se la expresó en el memorándum 035/2013, sin embargo, se lo hizo en la Resolución Administrativa que resolvió su revocatoria, por lo que, la Sala Plena al existir suficientes indicios de responsabilidad determinó el cese de sus funciones y conforme a la normativa establecida en la LOJ, lo remitió al Consejo de la Magistratura. Sin embargo, de otro lado, en contradicción con lo expresado aduce que la accionante olvidó que su memorándum de designación aclaraba que la Sala Plena del Tribunal Agroambiental podía considerar la pertinencia de su conclusión laboral, lo que significa que el proceso disciplinario era innecesario porque el memorándum de designación señalaba que así como fue designada con carácter interino, de la misma forma la Sala Plena tenía toda la atribución para dejar sin efecto su designación; iv) Al interponer revocatoria contra el memorándum de designación aceptó someterse a los recursos establecidos en el Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001; empero, no hizo uso del recurso jerárquico para que la Dirección General del Servicio Civil lo resuelva, operándose por ende el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; y, v) La accionante incurrió en actos de corrupción, tipificados como delito de encubrimiento previsto en el art. 171 del Código Penal (CP), porque no veló por los bienes económicos del Tribunal Agroambiental, siendo esa la causa de su despido, habiendo, ante esa situación obrado conforme a ley procesando la denuncia y remitiendo al Consejo de la Magistratura.

Asimismo, en la audiencia de 7 de agosto de 2013 (fs. 136 a 139 vta.) se señaló que la accionante al no ser una funcionaria de carrera, no tenía derecho a un proceso administrativo interno previo a su destitución y que se le dijo en forma decorosa que cesaron sus funciones para no dañar su imagen, pero como insistió se le dijo las causas.