SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2264/2013
Fecha: 16-Dic-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso con concreto, la accionante fue nombrada en el cargo de Responsable Administrativa de la Unidad de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental, en mérito al memorándum 349/2012 de 23 de octubre, expedido por el Presidente de este alto Tribunal, con el siguiente tenor: La “…designación de funciones es con carácter INTERINO, mientras se inicien los procesos de convocatoria a concurso de mérito y examen de competencia correspondientes, sin perjuicio de que la Sala Plena del Tribunal Agroambiental considere la pertinencia de su conclusión laboral antes del inicio de los procesos antes mencionados” (Conclusión II.1). Posteriormente fue destituida por el Presidente del Tribunal Agroambiental, a través del memorándum 035/2013 de 20 de marzo.
Contra el memorándum de agradecimiento de servicios interpuso revocatoria, que fue resuelto por RA 01/2013, ratificando la determinación de su destitución, señalando que el motivo de ello era haber sustraído documentación y omitido denunciar la supuesta irregularidad del sobreprecio en la adquisición de las fotocopiadoras (Conclusión II.3).
La sanción de destitución sin previo proceso contra la accionante a consecuencia de una acusación por supuesta responsabilidad administrativa también fue denunciada por algunos de los Magistrados del Tribunal Agroambiental, quienes manifestaron a través de diferentes actos su disidencia en consentir con la destitución de la accionante, precisamente porque no se le instauró un previo proceso. Así la Magistrada Gabriela Cinthia Armijo Paz expresó aquello por nota Cite TA-CAP S1a 036/2013 de 22 de marzo (Conclusión II.7) y Acta de Sala Plena 05/2013 de 18 y 19 de marzo de 2013, (Conclusión II.6). Del mismo modo el Magistrado Javier Peñafiel Bravo (Conclusión II.6.1) y la Magistrada Deysi Villagomez Velasco, asumieron similar posición (Conclusión 6.2). Cuyas razones, generan certidumbre por demás a este Tribunal que los tres Magistrados mencionados carecen de legitimación pasiva para ser demandados.
Ahora bien, de conformidad a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin escudriñar qué tipo de servidora pública era la accionante, esto es, si era provisoria, de libre nombramiento, eventual, o dentro de los funcionarios previstos en el art. 6 del EFP, etc., en razón a que éste aspecto no tiene mayor incidencia para la resolución del caso, es posible señalar que su destitución al haber sido como emergencia de la supuesta atribución de faltas en el ejercicio de sus funciones (sustracción de documentación y omisión de denuncia de supuesta irregularidad del sobreprecio en la adquisición de las fotocopiadoras) era inexcusable el desarrollo de un proceso previo, lo que no ocurrió y con ello se lesionó su derecho al debido proceso y a la defensa y en interdependencia con estos (art. 13.I de la CPE), su derecho al trabajo.
Lo mencionado no significa que la accionante tenía derecho a la estabilidad laboral que únicamente le asiste a los servidores públicos de carrera, por cuanto como desarrolló la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.1, los funcionarios de libre nombramiento por su naturaleza y las funciones de confianza y asesoramiento técnico especializado que cumplen y realizan para los funcionarios electos o designados o, en su caso, los eventuales que cumplen tareas por término definido, gozan de una estabilidad transitoria y, por tanto, pueden ser removidos de sus cargos sin necesidad de justificar dicha decisión ni que se cumplan los requisitos que exige la ley para los funcionarios de carrera, debido al grado de confianza de estos cargos o la temporalidad que los caracteriza respectivamente.
Sin embargo, al haberse constatado que el agradecimiento de servicios de la ahora accionante fue la decantación de una acusación que se le hizo por supuestas faltas en el ejercicio de sus funciones, esa situación constituye en un acto ilegal; más aún si esa decisión y su causa fue expresada explícitamente en la RA 01/2013, de respuesta a la revocatoria interpuesta contra el memorándum de destitución y en el Informe de las autoridades demandadas (I.2.2), quienes acusan nuevamente a la accionante de que hubiera incurrido en supuestos actos de corrupción porque -a su juicio- no veló por los bienes económicos del Tribunal Agroambiental y afirman categóricamente que “…esa es la causa de su despido…” (sic) y que por ello remitieron la denuncia ante el Consejo de la Magistratura (Conclusión II.4).
Es decir, queda claro, conforme lo ha venido repitiendo la jurisprudencia constitucional de manera uniforme que para prescindir los servicios de un servidor público cualquiera sea la clase que este ostente, provisorio, de libre nombramiento, eventual, etc., inexcusablemente debe realizarse un proceso administrativo interno previo, esto, cuando la causal de destitución que se invoca o denuncia es por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, es decir, la institución pública tiene la obligación de demostrar mediante un proceso interno la infracción cometida.
Ahora bien, se deja claro que el hecho de que memorial de 28 de marzo de 2013, Bernardo Huarachi Tola, Presidente del Tribunal Agroambiental denunció ante la Jefatura de la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura a la accionante y a Paty Yola Paucara Paco, Magistrada Titular en ejercicio del Tribunal Agroambiental (Conclusión II.4), refrenda aún más la decisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional de conceder la tutela, en razón a que se constata que la sanción materializada en la destitución de la accionante, fue sin que las supuestas faltas hubieran sido demostrado en un debido proceso previo, denotándose por el contrario que fue una sanción con simple denuncia ante el Consejo de la Magistratura, instancia que aún no emitió ni auto de apertura de proceso, lo que del mismo modo lesiona el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia de la accionante, de estricta observancia en el proceso administrativo sancionador.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.6.2.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada, uniforme y consolidada: El derecho al debido proceso previo de servidoras y servidores públicos independientemente de la clase que ostenten cuando son acusados por la supuesta comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones
- III.2. En atención a la verdad material el informe de la autoridad demandada que acredita los hechos denunciados puede ser idóneo para la concesión de una tutela de amparo
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 1º CONCEDER