SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2264/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2264/2013

Fecha: 16-Dic-2013

III.2. En atención a la verdad material el informe de la autoridad demandada que acredita los hechos denunciados puede ser idóneo para la concesión de una tutela de amparo

A través de la SC 0713/2010-R de 26 de julio, el Tribunal Constitucional haciendo una interpretación del principio procesal de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado, señaló: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica”.

En este sentido la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, en acciones de libertad se determinó la flexibilidad en la presentación de la prueba cuando la facilidad de la demostración de los hechos se encuentra a cargo de la parte demandada o en retenciones hospitalarias por falta de pago de honorarios se estableció que si el demandado no compareciere a la audiencia y no presenta informe alguno, no negando ni desvirtuando las denuncias formuladas por el accionante, su silencio de acuerdo a las circunstancias del caso sería considerado como confesión (SC 0650/2004-R) mientras que en amparos constitucionales en la SCP 0401/2013 de 27 de marzo, se estableció que dentro de una medida de hecho -avasallamiento-, con la finalidad de establecer la verdad material o histórica y conforme al principio de favorabilidad pueden atenderse y fundarse una tutela en el silencio o en lo alegado por la parte demandada pues la misma está impelida por su propio interés al esclarecimiento de los hechos que sustentan una demanda constitucional y allí donde las partes no tienen desacuerdo sin una razón suficiente este Tribunal de oficio no puede controvertirlo entendimiento extensivo a situaciones análogas.