SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2013
Fecha: 22-Feb-2013
1)
Jaime Cabrera Quinteros, tercero interesado a través de su abogado Pablo Rivera, en audiencia informó: 1) En el memorial de esta acción, se infirió que la Resolución cuestionada habría sido dictada fuera de plazo, y no se habría señalado el número de resolución; 2) Con relación a los agravios formulados por los accionantes, entre otros señalan, el defecto absoluto por suspensión de audiencias indebidas, debiendo rechazarse la excepción de prescripción por no operarse la misma, ya que el acusado realizó actos dilatorios, se ignora si los mismos han sido retirados, porque en audiencia no se los ha fundamentado; existe otro proceso ya ejecutoriado en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de Yacuiba; 3) La acción de amparo constitucional, es utilizada para remediar la lesión a un derecho, pero no puede entrar al fondo del proceso, como se pretende mediante esta acción; no se puede considerar la prescripción, del concurso real y permanente porque no es “razón del amparo”; 4) En el fallo que ahora se impugna no existiría suficiente motivación y sería incongruente en la parte resolutiva, al no nombrar a Mirtha Yovanna Mancilla de Vallejos y al Ministerio Público; empero, de la revisión del Auto recurrido, se tiene que, se han analizado todos los agravios, y ha sido debidamente motivado y fundamentado, si no se mencionó un nombre y al Ministerio Público, quizás fue un error de transcripción, pero la parte en su momento no planteó una reposición para pedir su enmienda y complementación; la acción de amparo constitucional no es un recurso para remediar la dejadez de las partes, y tampoco es subsidiario; y, 5) La base de la acción, es el documento público que ha sido analizado; no se puede “mezclar lo civil con lo penal”, pues no habría seguridad jurídica, lo que se ha tomado en cuenta por el Tribunal de alzada fue la acción del acusado, para determinar la prescripción.
Por otra parte, es evidente que Hilarión Solís Godoy, Leonor Terrazas Serrudo, Agueda Cira Iñiguez Ramos y Miriam Arancibia de Soraide, también presentaron recurso de apelación, cuyos agravios fueron resumidos por los mismos Vocales demandados en el Auto de Vista impugnado: 1) Que no se tomó el juramento de los jueces ciudadanos; 2) Que existe vulneración al debido proceso por falta de congruencia porque el Tribunal debió pronunciarse sobre todas y cada una de las incidencias planteadas; 3) Que existe defecto absoluto por suspensión indebida de audiencias; 4) Que no se cumplen los presupuestos para que opere la prescripción de la acción, como lo son: la inactividad en el ejercicio de la acción y el transcurso del tiempo sin el ejercicio de la acción.
Ahora bien, en el Considerado IV.5 del Auto de Vista 16-“A”/2012, con relación a las apelaciones antes referidas, los Vocales sostienen “…que los argumentos para ser considerados por el Tribunal de alzada deben referirse a agravios con respecto a la resolución pronunciada y no sobre otras circunstancias ajenas al contenido mismo de la resolución, por lo que no se considera lo respectivo al defecto absoluto aludido por suspensión indebida de audiencia, así como que no conste que se tomó juramento a los jueces ciudadanos”, advirtiéndose que no se hizo referencia a los agravios dos y cuatro antes referidos, es decir, a la supuesta falta de congruencia porque el Tribunal ad quem no se pronunció sobre todas y cada una de las incidencias planteadas y al incumplimiento de los presupuestos para que opere la prescripción de la acción; concluyéndose que no se resolvieron todos los agravios formulados por el Tribunal de apelación, lesionándose el principio de congruencia.
También es evidente que la representante del Ministerio Público se adhirió al recurso de apelación incidental presentado por “el acusador particular”; sin embargo, en el Auto de Vista 16-“A”/2012 no la menciona, no obstante que la adhesión era total, conforme se desprende del memorial presentado el 18 de agosto de 2011, cursante a fs. 54.
Debe señalarse, además, que la Resolución impugnada, en la parte resolutiva, declara sin lugar el recurso de apelación incidental con relación a Agueda Cira Iñiguez Ramos, Hilarión Solís Godoy, Leonor Terrazas Serrano y Miriam Arancibia de Soraide; pero, se obvia a la accionante Mirtha Yovanna Mancilla de Vallejos y al Ministerio Público; de lo que se concluye que la parte resolutiva no guarda coherencia con la parte considerativa, evidenciándose una efectiva lesión al principio de congruencia interna que debe tener toda resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Si la violación hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón del domicilio
- III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.4. El principio de congruencia y la motivación de las resoluciones
- III.5. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva
- III.6.
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR