SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2013

Fecha: 22-Feb-2013

concedió

La Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2012 de 19 de noviembre, cursante de fs. 849 vta. a 854 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronuncien un nuevo auto de vista de manera motivada y congruente resolviendo todos los agravios contenidos en los recursos de apelaciones incidentales planteados por los sujetos procesales, esta vez de manera motivada; asimismo, se deberá tener en cuenta los argumentos expuestos en la “sentencia en el Considerando III”, respecto al computo de la prescripción de la acción del delito de uso de documento falsificado, y con imposición de costas procesales, con los siguientes fundamentos: i) Los accionantes expresan que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, no habrían resuelto todos los agravios, puntualmente el cuarto planteado por la accionante Mirtha Yovanna Mancilla de Vallejos y el segundo y cuarto de Hilarión Solís Godoy, Leonor Terrazas Serrudo, Agueda Cira Iñiguez Ramos y Miriam Arancibia Soraide; ii) En el considerando cuarto, del Auto de Vista 16-“A”/2012, no se procedió a resolver de manera individual y concreta cada agravio esgrimido, se verificó que se realizó una consideración aglomerada, incierta e insuficiente; así, en el agravio numerado por el Tribunal de segunda instancia con el número tres, “…con relación al delito de uso de instrumento falsificado se consideró de manera errónea su cómputo, pues no se tomaron en cuenta los cobros de intereses por adelantado y los posteriores cobros efectuados en base a ese documento; al uso que se dio al documento en la acción ejecutiva presentada por el imputado en la vía civil”; ese alegato, mereció ser calificado como inmotivado, porque no se explicó de manera reflexiva la operación lógica que la llevó a realizar esa consideración, porque falta la justificación que le permita al justiciable asegurarse que se ha realizado un análisis de la problemática planteada, por el contrario, se denotaron apreciaciones absolutamente subjetivas, sin explicar el porqué de esas conclusiones, sólo se tienen afirmaciones, que no pueden considerarse como motivaciones; iii) Respecto a los agravios dos y cuatro de los apelantes Hilarión Solís Godoy, Leonor Terrazas Serrudo, Cira Iñiguez Ramos y Miriam Arancibia Soraide, se puede constatar que se actuó en idéntico sentido; iv) El Tribunal de alzada, en la parte resolutiva del fallo no mencionó a Mirtha Yovanna Mancilla Vallejos y no resolvió de manera motivada la adhesión del Ministerio Público, mereciendo la calificación de incongruente, porque la parte considerativa no guarda relación lógica con la parte resolutiva, no existe una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico; que sólo así, se podría resguardar el debido proceso en su elemento congruencia interna y externa; v) La prueba de Mirtha Yovanna Mancilla de Vallejos, que siendo admitida, no fue producida ni valorada en el Auto de Vista 16-“A”/2012; y realizando una interpretación gramatical, teleológica y sistemática conforme y desde la Norma Suprema, se consideró que el Tribunal ad quem, se encontraba obligado a valorar esa prueba, con pronunciamiento expreso y debidamente motivado; toda vez que, el justiciable en su agravio número tres, indicó la indebida aplicación de la ley respecto al computo de la prescripción por el delito de uso de documento falsificado, evidenciándose que esta prueba estaba destinada a la consideración y probanza de ese agravio; vi) Respecto al delito de uso de instrumento falsificado, se demostró por las fotocopias legalizadas del proceso civil seguido en el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba, que se pronunció fallo, mismo que fue confirmado por la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, a instancias del acusado; por lo que se debió producir y valorar toda la prueba presentada, lo que no sucedió en el caso, acto que lesionó los derechos fundamentales de Mirtha Yovanna Mancilla de Vallejos, probándose que no existió motivación y congruencia en la resolución cuestionada; vii) En cuanto a la errónea interpretación del computo de la prescripción por el delito de uso de documento falsificado, conforme a las SSCC “0693/2010-R y 2869/2010-R”, el Tribunal Constitucional, estableció que el delito de uso de documento falsificado es de carácter permanente, en tanto se lo siga utilizando, como en el presente caso, esta cuestión fue probada por Mirtha Yovanna Mancilla de Vallejos con la documentación presentada, de la cual se evidenció, que el proceso está suspendido el proceso hasta que se dilucide la falsedad del documento de 18 de diciembre de 1985, el cual, ha sido el título ejecutivo para seguir el proceso en el Juzgado de Partido de Yacuiba, y que según la certificación emitida por las oficinas de Archivo Judicial de Yacuiba, y el “Auto de Vista de fs. 545”, está suspendido hasta que precisamente concluya este proceso penal; en el que se declaró la prescripción de la acción penal; por eso, al momento de realizarse la interpretación del art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto al cómputo de la prescripción del delito de uso de instrumento falsificado, el Tribunal de segunda instancia, no advirtió esta circunstancia, que en el caso, el delito de uso de documento falsificado es de carácter permanente, y mal se pudo omitir valorar este aspecto; y, viii) Se está frente a un concurso material o real de delitos, por lo que el Tribunal de alzada, debió realizar un cómputo de prescripción por separado y no de manera general, adoptando el criterio de la pena del delito más grave, ese criterio es aplicable cuando se trata de concurso ideal y no material; si hubiera advertido la concurrencia de varios delitos como concurso material, no habría hecho un computo general sobre la pena mayor que es el de la estafa con la agravante de víctimas múltiples, sino que, se hubiera mantenido el delito de uso de documento falsificado como delito acusado e investigado; en consecuencia, se vulneró el derecho al debido proceso, al no interpretarse correctamente el art. 30 del CPP.