SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2013
Fecha: 22-Feb-2013
a)
El abogado de la accionante ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y ampliándola refirió: a) En cuanto a la apelación de Mirtha Yovanna Mancilla de Vallejos, el agravio descrito en el punto cuatro de los seis formulados no fue resuelto y respecto a la apelación de Hilarión Solís Godoy, Leonor Terrazas Serrudo, Agueda Cira Iñiguez Ramos y Miriam Arancibia de Soraide, no se resolvieron los agravios señalados en los puntos dos y cuatro, así como la adhesión del Ministerio Público, dictándose con estos antecedentes un Auto de Vista lesivo; b) La SC “0639/2011-R de 3 de mayo”, señaló como debe actuar un tribunal de alzada, así, una resolución de segunda instancia debe ser motivada, tener congruencia “interna y externa”, formar una valoración metódica de los agravios y toda la prueba presentada por las partes, en el caso, el Tribunal de segunda instancia no cumplió con estos presupuestos, como se observó en los considerandos del Auto de Vista 16-”A”/2012; c) Así, cuando Mirtha Yovanna Mancilla de Vallejos señaló, que para la extinción penal y su cómputo no se consideró el uso del instrumento falsificado en base al cual se realizaron los cobros de intereses por adelantado así como los posteriores; no se refirió al uso que se dio al documento en una acción ejecutiva formulada por el imputado en la vía civil contra la incidentista; que estando en pleno proceso no se permite ningún cómputo hasta que se haya concluido el mismo; empero, en el Auto de Vista 16-“A”/2012, sobre este punto, se señaló que es correcto analizar el tipo de contravención por el que se acusa, efectuando la consideración de la infracción que importaría de la aplicación de la pena más gravosa, cual es el delito de estafa, que tiene la pena prevista de cinco años, es la forma de poder efectuar el cómputo que se prevé para la aplicación de la prescripción; d) El Tribunal de alzada confirmó la Resolución impugnada, sin nombrarla a la incidentista Mirtha Yovanna Mancilla de Vallejos, y menos se refirió a la adhesión del Ministerio Público; constituyéndose el fallo en arbitrario e incongruente, porque no valoró la prueba presentada por la indicada ahora accionante; como se estableció en la SC “1648/2011 de 21 de octubre” que en el Fundamento Jurídico III.1, en su tercer párrafo, inc. b), señala: “Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada” (sic); no se ha realizado un estudio minucioso sobre el computo erróneo del delito de uso de instrumento falsificado, evidenciándose que se vulneró el debido proceso, los elementos de la motivación, la congruencia en el fallo, así como el derecho a la tutela judicial; los derechos lesionados serían los insertos en el art. 115 de la Norma Suprema, y los derechos a la tutela judicial y al debido proceso; y, e) En el Auto de Vista 16-“A”/2012, la interpretación errónea del computo para la prescripción vulneró derechos y garantías de los accionantes, siendo que el instrumento falsificado está vigente en un proceso ejecutivo; incluso existe un auto de vista que señala que se suspende la tramitación del proceso ejecutivo hasta que termine el proceso penal; es decir, el uso del instrumento falsificado continua; y consiguientemente, no podría operarse la prescripción de la acción penal, este error no puede ser subsanado por el Tribunal ad quem, y la única vía es la presente acción de amparo constitucional.
En su segunda intervención el abogado de los accionantes, solicitó se rechace el “informe” de los Vocales codemandados, en aplicación del art. “32.II” del CPCo, que establece los jueces que son competentes para conocer las acciones tutelares, y la Jueza de garantías tiene plena competencia por tratarse de una acción tutelar que busca la eficacia y la protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, para efectuar el análisis, debe considerarse que la apelante Mirtha Yovanna Mancilla de Vallejos, presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución que declaró prescrita la acción penal, con los siguientes argumentos: a) La Resolución vulnera el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica a favor de las víctimas, debido a que el incidente de extinción del proceso por duración máxima, indivisibilidad de juzgamiento y excepción de prescripción de la acción penal, únicamente se limitó a la acción penal promovida por Mirtha Jovanna Mancilla de Velásquez y no así respecto a los otras víctimas; es decir, que no se tomó en cuenta la existencia de víctimas múltiples; b) La Resolución contiene una aplicación indebida de la Ley sustantiva respecto a los delitos considerados y a la ley adjetiva con relación al cómputo de la prescripción; pues, si bien los delitos de estafa y usura serían instantáneos, al consumarse con el acto de la suscripción del documento, debió considerarse la fecha en que se inscribió el documento en DD.RR., como lo afirmó la SC 0693/2010-R; por otra parte, con relación al delito de uso de instrumento falsificado se consideró de manera errónea su cómputo, pues no se tomaron en cuenta los cobros de intereses usureros ni el uso que se dio al documento en la acción ejecutiva presentada por el imputado en la vía civil estando en curso el proceso penal, como lo afirma la Sentencia Constitucional citada; c) La Resolución fue dictada fuera del plazo legal, pues pese a que debió resolverse en forma inmediata y en el mismo acto, su emisión fue postergada por catorce días; y, d) La resolución no cumple con un requisito esencial, pues carece de número, no obstante lo previsto en el art. 123 del CPP.
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se evidencia que no cuenta con la debida fundamentación y motivación. Así con relación a que la juzgadora sólo basó su resolución en el hecho acusado por la recurrente, sin considerar la existencia de víctimas múltiples, los Vocales sostuvieron que evidentemente existió una omisión, pero que: “se debe tener presente que los hechos que son objeto de la acusación penal que motivó el juicio oral: con relación a Agueda Cira Iñiguez Ramos, Francisco Hernándes y Hermosinda Reyes de Hernández, los documentos motivo de los ilícitos acusados datan del año 1995 y el de Hilarión Soliz Godoy y Leonor Terrazas de Soliz, corresponde a la gestión 1996”; sin explicar ni argumentar, empero, los motivos que llevaron a los Vocales a no considerar los hechos de las otras víctimas, pues al margen de la cita a los años (1995 y 1996) no existe mayor razonamiento para excluir los hechos antes referidos.
En el mismo sentido, con relación a la aplicación indebida de la ley sustantiva y la ley adjetiva, no obstante los argumentos expresados por la recurrente, los Vocales demandados se limitan a señalar que: “es correcto analizar el tipo de delito por el que se acusa, efectuando la consideración del delito que importaría la aplicación de la pena más gravosas, cual es el delito de estafa; que tiene una pena prevista de 5 años, es la forma de poder efectuar el cómputo que se prevé para la aplicación de la prescripción ….por otro lado cabe señalar que el delito que se considera cual es la estafa, es un delito instantáneo, que en el supuesto de su comisión se configura en el momento en que se labra el documento y que por la data que se tiene corresponde a la gestión 1995”. Conforme se aprecia, en la Resolución no se responden y menos desvirtúan los argumentos de la apelante sobre la falta de consideración de la fecha en que se inscribió el documento en DD.RR., y tampoco se hizo referencia al delito de uso de instrumento falsificado ni a las Sentencias Constitucionales referidas por la recurrente.
Respecto a que la especificar fue pronunciada fuera del plazo legal, no existe un pronunciamiento sobre el particular, y con relación al incumplimiento del requisito previsto en el art. 123 del CPP, sobre la numeración de la resolución, los Vocales demandados efectivamente respondieron el agravio, señalando que en el acta del juicio oral, se encuentra el número, no siendo evidente el agravio expresado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Si la violación hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón del domicilio
- III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.4. El principio de congruencia y la motivación de las resoluciones
- III.5. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva
- III.6.
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR