SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2013
Fecha: 28-Feb-2013
a)
El abogado de la parte accionante ratificó in extenso el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional; ampliándola agregó que: a) El proceso penal en los delitos de acción privada, tal como establece el art. 76 del CPP, debe ser ejercida única y exclusivamente por la víctima y en el caso presente, resultan víctimas las cinco hijas de Leopoldo Fernández; b) La Jueza demandada, Lucía Fuentes Nina, no tenía jurisdicción, ni competencia para emitir la Resolución de 17 de abril de 2012, debido a que el único sujeto que idóneamente puede generar un acto procesal, es la víctima, razón por la cual, dicha autoridad jurisdiccional, usurpó funciones; c) Nancy Flores Guzmán, Jueza Segunda de Sentencia Penal, en suplencia legal de su similar Primero, ante el incidente de actividad procesal promovido por su abogado-apoderado, emitió la Resolución 10/2012, anulando y reponiendo obrados, realizando una valoración jurídica de acuerdo al debido proceso y velando por la igualdad de los sujetos procesales; d) Luego que fueron remitidos los antecedentes al Juzgado Quinto de Sentencia Penal, la autoridad de ese juzgado Lucía Fuentes Nina, sin que la víctima genere acción idónea pertinente o interponga recurso de apelación, emitió de manera oficiosa y extra petita la Resolución de 17 de abril de 2012; y, e) Contra dicha Resolución, y en resguardo de su derecho de impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE, su representado interpuso apelación incidental; recurso que, por Auto de Vista 135/2012, pronunciado por los Vocales ahora demandados, fue rechazado, por no estar entre las Resoluciones recurribles, establecidas en el art. 403 del CPP, cuando todo incidente y excepción es susceptible de apelación y son resueltas por las respectivas Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Giana Fernández Soria, querellante en su condición de tercero interesado, presente en audiencia, a través de su abogado, Jorge Valda, señaló que: a) El art. 53.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que no procederá la acción de amparo constitucional, cuando la omisión del servidor público vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado, tutelado por la acción de cumplimiento o cuando los derechos y garantías lesionados correspondan ser protegidos por la acción de libertad; b) La parte accionante, por tres veces consecutivas hizo referencia que la Jueza demandada habría usurpado funciones; en consecuencia, no correspondía la interposición de la presente demanda de acción de amparo constitucional, menos una apelación, sino la acción de nulidad, reclamando la falta de competencia de la autoridad jurisdiccional; c) El art. 394 del CPP, establece que todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, y que la fase del juicio, es el momento procesal oportuno para reclamar la Resolución de 17 de abril de 2012; d) Si bien el representado del accionante, alegó la vulneración al derecho de impugnación; sin embargo no utilizó el medio idóneo para reclamar el supuesto acto lesivo; y, e) Se rechazó la apelación incidental, por que no se cumplió con el principio de especificidad, por lo que pide se declare la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional interpuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La admisibilidad del recurso de apelación incidental contra autos que resuelven incidentes
- III.3. Análisis en el caso concreto
- (CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN).
- (NULIDAD DE ACTOS DETERMINADA POR TRIBUNALES).
- CONFIRMAR