SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2013
Fecha: 28-Feb-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz del proceso penal por la presunta comisión de los delitos de acción privada de calumnia, injuria y otros, el 10 de octubre de 2011, por disposición del Juzgado Primero de Sentencia Penal, el ahora accionante, fue notificado con el respectivo Auto de admisión y querella formulada en su contra, por lo que por memorial de 14 de febrero de 2012, alegando falta de notificación legal, presentó incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, petitorio que fue reiterado el 28 del mismo mes y año, habiendo la Jueza Segunda de Sentencia Penal, Nancy Flores Guzmán, en suplencia legal de su similar Primero, emitido el Auto interlocutorio 010/2012 de 23 de marzo, por el que dispuso reponer obrados hasta fs. 69 y ordenó la notificación en el domicilio real del imputado, conforme establece la norma procesal, prevista en el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y en consecuencia, se devuelvan actuados al Juzgado Quinto de Sentencia Penal.
Agrega que luego de varias excusas y recusaciones, la Jueza Quinta de Sentencia Penal, de manera mal intencionada y oficiosa, pronunció la Resolución de 17 de abril de 2012, resolviendo la devolución de actuados, argumentando que su similar Segunda, incurrió en error al disponer se reponga obrados, por cuanto no observó lo dispuesto por el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que se dio a la tarea de interpretar la ley, en el sentido de que no se debe retrotraer a las etapas concluidas, que existe un Auto de Vista dictado por el tribunal ad quem, pasado en autoridad de cosa juzgada, y no puede ser objeto de una simple reposición de obrados, concluyendo que no se vulneró derecho alguno del imputado por cuanto éste fue correctamente notificado con la querella y la acusación particular instaurada en su contra y lo único que se provocó fue dilación, ya que los actuados producidos posteriores a fs. 68, fueron consentidos por su abogado-apoderado y su derecho de reclamó habría precluido.
Refiere que contra dicha determinación, el 19 de abril de 2012, interpuso apelación incidental explicando las aberraciones jurídicas expresadas y escritas por la Jueza demandada; sin embargo, dicho recurso fue rechazado por Ángel Arias Morales y Félix Peralta Peralta, Vocales demandados, mediante el Auto de Vista 135/2012 de 3 de septiembre, sin argumentos jurídicos sólidos, con una interpretación errada de Sentencias Constitucionales y bajo el único fundamento de ser una Resolución manifiestamente irrecurrible, no inmersa en ninguno de los once supuestos previstos por el art. 403 del CPP, dando por bien hecho, la equivocación jurídica en la que incurrió el Juez a quo, otorgando el visto bueno a las lesiones a los derechos al debido proceso, a la impugnación y a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La admisibilidad del recurso de apelación incidental contra autos que resuelven incidentes
- III.3. Análisis en el caso concreto
- (CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN).
- (NULIDAD DE ACTOS DETERMINADA POR TRIBUNALES).
- CONFIRMAR