SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2013

Fecha: 28-Feb-2013

concedió en parte

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17/12 de 14 de diciembre de 2012, cursante de fs. 80 a 82 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 135/2012, únicamente, a objeto de que el tribunal ad quem, fundamente el Auto de 17 de abril de 2012, respecto al acceso al derecho de impugnación, ya sea, concediendo o denegando, fundando su Resolución en los siguientes puntos: 1) Es evidente que la Resolución Judicial 10/2012, resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa, cumpliendo los requisitos que determina la norma procesal penal; sin embargo, la Resolución de 17 de abril de 2012, pronunciado por la autoridad ahora demandada, Lucía Fuentes Nina, resolvió elementos que son de orden procesal, que no tiene un carácter motivado por las partes; 2) Si bien el Auto de Vista 135/2012, en su contenido formal y material, así como en su ratio decidendi y estructura jurídica procesal, responden a los elementos que deben ser de congruencia y definición de un derecho sobre la petición expresa, lo cierto y evidente es que emerge de una ausencia y de un mandato Constitucional que determina que todas las Resoluciones judiciales tienen carácter de recurribilidad; sin embargo, el señalado Auto, carece de fundamento ya sea para acceder o denegar el recurso; 3) En estricto apego al principio de legalidad y especificidad, previstos por los arts. 394 y 403 del CPP, se evidenció que si bien la redacción de los elementos tanto del Auto de Vista 135/2012, así como de la Resolución de 17 de abril de 2012, cumplen con los elementos procesales intrínsecos, el mencionado Auto de Vista, quebranta con el mandato de la seguridad jurídica, por cuanto no fundamenta el acceso o no al derecho de impugnación, como una variable dentro de lo que representa la garantía constitucional del debido proceso, elementos que se encuentran incluidos en el parágrafo II del art. 180 de la CPE; y, 4) La tutela impetrada ya sea concediendo o denegando, deberá encuadrarse a las normas de las garantías constitucionales, ya que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece expresamente en su art. 34.VI que toda Resolución tiene carácter recurrible.