En revisión la Resolución 03/2011 de 19 de abril, cursante de fs. 192 a 195, pronunciada dentro de la
Fecha: 08-Mar-2013
2º Se llama severamente la atención
2º Se llama severamente la atención al Tribunal de garantías porque no observó la aplicación correcta de la normativa que regula la acción de amparo constitucional, (arts. 128.IV y 202. 6 de la CPE) puesto que una vez dictada la Resolución a la acción de amparo constitucional, debe ser remitida a éste Tribunal para su revisión y no admite “impugnación” alguna como señaló la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí en la Resolución 03/2011 de 19 de abril, de persistir ésta actitud, en el conocimiento de otras acciones de defensa, se dispondrá se remitan antecedentes a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, para su sanción correspondiente conforme a reglamento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- I.2.3. Intervención de los Terceros Interesados
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.2.1. Estatuto Orgánico de la Fundación Voces Libres
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- podrán interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la ultima decisión administrativa o judicial'
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- al plazo de seis meses para su interposición
- denegado
- 2º Se llama severamente la atención