SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2013-L

Fecha: 06-Mar-2013

personalmente-

En el caso de autos, se evidencia que los ahora accionantes, una vez concluida la fallida audiencia de conciliación, fueron debidamente notificados -personalmente- con la querella el 1 de septiembre de 2010; teniendo a partir de la fecha, el plazo de diez días hábiles para ofrecer pruebas de descargo, es decir, hasta el 13 de septiembre de ese año; fecha en la cual, suspendieron las labores judiciales por autorización del entonces Plenario del Consejo de la Judicatura, situación que fue comunicada por el Presidente de la Corte Superior de Justicia y por el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura, ambos del departamento de Cochabamba, impidiendo esta situación -completamente ajena de los entonces querellados-, el ofrecimiento de dichas pruebas.

En concordancia a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los ahora accionantes fueron notificados de acuerdo a ley, de tal forma que su próxima actuación procesal, era el ofrecimiento de prueba en el plazo que la ley determina y que está ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4, sin tener la obligación de aproximarse ante el juzgado en fecha anterior al ofrecimiento de prueba; debido a que el mismo se debía realizar el 13 de septiembre de 2010, y no antes; de lo que se desprende que no se informaron de la suspensión descrita supra y siendo feriado departamental el 14 de septiembre en Cochabamba, realizando el cómputo de los plazos conforme a lo establecido en el art. 340 de CPP (sólo días hábiles), el último día hábil para el ofrecimiento de prueba de descargo era el 15 de septiembre de 2010, constituyéndose en día hábil para poder ofrecer la prueba en cuestión.

De esta manera, la autoridad demandada vulneró la garantía del debido proceso, en su vertiente al derecho a la defensa de los accionantes al rechazar el ofrecimiento de pruebas, sin tomar en cuenta que se dispuso la suspensión de actividades judiciales autorizados por el Plenario del extinto Consejo de la Judicatura, conformado por autoridades competentes; lo que imposibilitó que los accionantes puedan ofrecer las pruebas pertinentes; más aún si dicha suspensión fue dispuesta de manera obligatoria y mediante un documento que tiene total validez al ser emitido por dicho Tribunal.

Consecuentemente, al haber rechazado la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo, mediante Auto de 17 de septiembre de 2010, el ofrecimiento de prueba, ha lesionado el derecho de los accionantes a la defensa, por cuanto conforme al principio de pro-actione desarrollado conforme el Voto Disidente expresado en el Fundamento Jurídico III.6. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es a través de éste que se hace efectiva la justicia material, en razón de la no aplicación de dicho principio, ha permitido que los accionantes no puedan desvirtuar la acusación efectuada en su contra, por ello respecto a este derecho corresponde a través de la presente acción conceder la tutela.

Finalmente, los accionantes igualmente alegan como lesionado el “derecho” a la “seguridad jurídica”, cuando conforme al nuevo orden constitucional, éste ya no constituye un derecho, sino un principio constitucional, que no puede ser tutelado mediante esta acción; por lo cual, este Tribunal Constitucional no se pronunciará al respecto.