SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2013-L

Fecha: 08-Mar-2013

1)

María Arias Sandoval de Paz, Secretaria General de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, por memorial cursante de fs. 418 a 424 vta., presentó informe escrito, cuyos argumentos fueron reiterados oralmente en audiencia, conforme a lo siguiente: 1) Los Asambleístas que hoy fungen como accionantes carecen de legitimación activa, pues no acreditaron cual el derecho afectado con el supuesto incumplimiento del art. 34 de la LOEP, puesto que dicha legitimación corresponde al afectado, quien debe acreditar interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna, dicha exigencia de acreditar la violación de derechos es precisamente para evitar que cualquier persona pretenda hacer prevalecer derechos de terceros; 2) No se ha demostrado ni en la fundamentación oral ni en la literalidad de la demanda, cual es la afectación que sufren, pretendiendo suplir ese requisito, al decir que representan los intereses de la colectividad cruceña, arrogándose la representación de todo el departamento a título de afectarse intereses colectivos, pretendiendo subsanar su legitimación activa; 3) La Ley Fundamental, refiere que la acción de cumplimiento se tramitará bajo los parámetros de la acción de amparo; en consecuencia, es exigible el cumplimiento del principio de subsidiariedad, así lo regula el art. 88 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al establecer que procede la acción de cumplimiento, siempre que no existan vías administrativas o judiciales; 4) En el caso, no se ha agotado un mecanismo procesal instituido en el reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, como es el recurso de reconsideración, frente a las Resoluciones que no habrían dado cumplimiento al art. 34 de la LOEP y al no haber sido objetadas adquirieron la calidad de cosa juzgada, lo que acredita que la Asamblea Legislativa Departamental si dio cumplimiento a las normas cuya omisión se denuncia; 5) Se ha presentado cuatro resoluciones, dos por la Cámara de Diputados ordenando se convoque a elección de nuevas ternas y dos de la Asamblea Legislativa Departamental; al respecto es de conocimiento público que se ha promovido acción constitucional de conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional, existiendo un recurso que se encuentra pendiente, por lo que el Tribunal de garantías no podría considerar el fondo de la acción en tanto no exista pronunciamiento sobre el conflicto de competencias suscitado; 6) Esta acción no procede frente a cualquier precepto legal o constitucional, sino sólo ante aquellos preceptos imperativos y categóricos que mandan hacer o no hacer algo, por doctrina se ha establecido que la acción de cumplimiento sólo procede sobre mandatos imperativos y la norma supuestamente incumplida no manda hacer algo o no, en otras palabras sólo se refiere a la forma de cómo hacer algo, por lo que no procede la acción de cumplimiento; y, 7) Por otro lado, sobre los conflictos de asignación de transferencias, delegación y/o ejercicio de competencia que se susciten entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, se llevaron dos reuniones una en la ciudad de Santa Cruz y otra en la ciudad de La Paz, en las que no se llegó a ningún acuerdo, por lo que al agotarse la vía de la conciliación, es competente el Tribunal Constitucional Plurinacional para solucionar dicho conflicto. Fundamentos por los que solicita se deniegue la acción de cumplimiento.

Sin embargo, para este Tribunal la argumentación efectuada para acreditar la legitimación activa, no resulta ser tan cierta por las siguientes consideraciones: 1) En primer lugar, quienes demandan el cumplimiento del art. 34 de la LOEP, forman parte de una entidad colegiada como es la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, en cuya condición presentaron la demanda (ver fs. 318). Ahora bien, tanto el art. 134.II de la CPE, como el art. 65 del CPCo, otorgan legitimación para interponer esta acción, a todas las personas naturales, colectivas y/o jurídicas. En el caso, los accionantes no lo hacen en su condición de personas naturales, lo efectúan argumentando ser Asambleístas Departamentales, pero no cuentan con la personería que los habilite actuar a nombre de dicha entidad, dicho en otros términos, la condición bajo la cual se apersonan a la jurisdicción constitucional, no se subsume  en una persona natural ni jurídica. Tales aspectos descubren cierta irregularidad, sobre su legitimación activa al no estar la misma plenamente acreditada; 2) Por otro lado, para ostentar la legitimación activa en la acción de cumplimiento, si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido, que no es necesaria la afectación directa de derechos fundamentales o garantías constitucionales. Sin embargo, de manera indirecta, el incumplimiento de la norma por ende del deber que se considera omitido, debe en cierta medida imposibilitar la aplicación del principio de igualdad de los accionantes ante la ley, generando una inseguridad jurídica. En el caso, los accionantes no han acreditado de que manera o en que medida el incumplimiento del art. 134 de la LOEP, restringe la aplicación de los principios enunciados, respecto a su situación, y,  3) Este Tribunal no desconoce el hecho de que los accionantes, fueron elegidos de forma democrática como Asambleístas por el departamento de Santa Cruz, ya sea por población, territorio, etc.; sin embargo, no resulta ser tan amplia ni plena su representación, si consideramos lo siguiente: Silvestre Jhonny Zeballos Ferrel, Willma Magalí Cavero Gonzáles de Velasco, resultan ser asambleístas por población, por otro lado Pablo Ferrufino Saldías, Remberto Basoalto Becerra, Martín Quispe Contreras, Patrocinio Zenteno Prado, son Asambleístas por las provincias Florida, Manuel María Caballero, Ñuflo de Chávez y Obispo Santisteban, quedando sin representación el resto de los ciudadanos cruceños dentro de la presente acción de defensa, ello si consideramos que el Tribunal Electoral Departamental, que vaya a conformarse tendrá jurisdicción sobre todo el departamento; por otro lado, el caso de las Asambleístas Graciela Guadalupe García Candia y Maira Molina Ocubery, conforme a la documentación remitida, resultan ser suplentes, no habiendo demostrado si se encuentran en actual ejercicio de funciones, por alguna causal de impedimento de sus titulares. Finalmente en el caso de Edwin Muñoz Vedia, no se encuentra acreditada con documentación alguna su condición de Asambleísta, aspectos que no fueron evaluados por el Tribunal de garantías, que tornan ineficaz la legitimación activa de los accionantes.