SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2013-L
Fecha: 08-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), en su Disposición Transitoria Segunda, párrafo VI establecía que las “Asambleas Departamentales Electorales”, dentro del plazo de cuarenta y cinco días a partir de su promulgación, previo proceso de selección deberían remitir a la Cámara de Diputados, ternas para la elección de Vocales Electorales Departamentales; sin embargo, de las nueve Asambleas Legislativas Departamentales sólo siete cumplieron con dicha labor, por tal acontecimiento se promulgó la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 (Adecuación de Plazos para la Elección de Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional), estableciendo en su art. 5.II lo siguiente: “Los procesos de convocatoria pública, evaluación de meritos y conformación de ternas para los Vocales Departamentales correspondientes, por parte de las Asambleas Departamentales para su remisión a la cámara de Diputados, se hará en un plazo máximo de sesenta (60) días computables a partir de la promulgación de la presente Ley” (sic) y en su Disposición Final imperativamente mandaba “UNICA (Derogatoria)…Se derogan los parágrafos III y VI de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley No. 018 del Órgano Electoral Plurinacional de 16 de junio de 2010” (sic).
En función a esta nueva ley, las nueve Asambleas Legislativas debían efectuar nuevos procesos de convocatoria pública, evaluación de méritos y conformación de ternas para Vocales Electorales Departamentales, lo que efectivamente sucedió por lo que la Cámara de Diputados inició su trabajo, para tal designación, que consistió en la verificación de los requisitos del proceso de selección.
En esa labor, la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados, por informe signado con el número “024/2010-2011” de 15 de noviembre de 2010, a tiempo de evaluar la documentación remitida por el departamento de Santa Cruz, en sus conclusiones y recomendaciones refiere lo siguiente: “Las Asambleas Departamentales de Santa Cruz y Pando han incluido discrecionalmente en el proceso de selección a los postulantes precalificados de la anterior convocatoria, extremo que contraviene el articulo 5 de la Ley 040. En consecuencia al no haberse cumplido el principio de legalidad, corresponde devolver la documentación y antecedentes remitidos por dichas Asambleas. Adicionalmente, en el caso de Santa Cruz, la comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados, ha recibido un conjunto de denuncias sobre supuestas irregularidades cometidas en la sesión del 30 de octubre de 2010 de la Asamblea Departamental de Santa Cruz, en la que se aprobaron las ternas, por lo que recomienda que se remitan los antecedentes que correspondan al Ministerio Público para que actué en el marco de sus competencias establecidas en la Constitución y la Ley…” (sic).
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “Disponer la devolución de toda la documentación y antecedentes remitidos por las Asambleas Departamentales de Oruro, Beni, Santa Cruz, Tarija y Pando a fin de que a la brevedad posible realicen nuevos procesos de convocatoria, evaluación de méritos y conformación de ternas, en aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley 018 de Órgano Electoral Plurinacional y del Reglamento para la Designación de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales (…)”
- “La Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral concluye que la nota OF. ALD Nº 394/2010, de 25 de noviembre de 2010, de la Asamblea Departamental de Santa Cruz, no corresponde a tratamiento. En ese sentido, a fin de viabilizar la elección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz sugiere que el Pleno de la Cámara de Diputados recomiende a la Asamblea Departamental de Santa Cruz el cumplimiento de la Resolución Camaral No 223/2010…”
- ARTÍCULO SEGUNDO.- Rechazar in estricto sensu la Resolución Camaral Nº R.C. 247/2010-2011 de 08 de diciembre de 2010, emitida por la Cámara de Diputados y firmada por su Presidente, Dr. Héctor Arce Zaconeta y su Diputado Secretario Ángel David Cortés Villegas, concerniente al proceso de convocatoria, evaluación, preselección y conformación de ternas por parte de las Asambleas Legislativas Departamentales y la elección de vocales de los Tribunales Electorales Departamentales, la cual sugiere devolver antecedentes a dicha Asamblea (la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz), para que proceda conforme lo recomendado por la Comisión, Legislativa y Sistema electoral, rechazo fundamentado en que como reza el informe INF. CCG ALD No 25/2010 dentro de las atribuciones y facultades que la Constitución Política del Estado atribuye a la Cámara de Diputados no existe artículo y/o inciso alguno que le otorgue la potestad de anular o invalidar cualquier acto y/o procedimiento de las Asambleas Departamentales, menos aún tener facultades de control de legalidad…”
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de cumplimiento y su naturaleza jurídica
- Fragmento 22
- III.2. Sobre la legitimación activa y pasiva en la acción de cumplimiento
- por parte de servidores públicos,
- esta acción procede contra la autoridad o servidor publico, que tiene la suficiente potestad y competencia, para cumplir la disposición constitucional o legal omitida, así la legitimación pasiva guarda directa relación con la omisión del deber concreto, pues si contra quien se demanda no tiene atribuciones para cumplir lo omitido, importará la ineficacia de la acción de cumplimiento.
- Fragmento 26
- III.3. Diferencias sustanciales entre la acción de amparo por omisión y el incumplimiento de un deber constitucional y/o legal concreto, tutelado por la acción de cumplimiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la legitimación activa
- III.4.2. Sobre la legitimación pasiva
- III.4.3. Respecto al deber concreto supuestamente omitido
- concedido