SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2013-L
Fecha: 08-Mar-2013
a)
Los accionantes por intermedio de sus abogados, en audiencia expresaron los siguientes argumentos: a) El punto 41, del informe de evaluación presentado por la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz a la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, refiere que a los seis candidatos preseleccionados en la segunda convocatoria, se deben sumar los postulantes que ya fueron calificados en la primera convocatoria de 15 de julio de 2010, quienes no fueron inhabilitados por impugnación; b) Lo anterior da lugar a que, la Asamblea Departamental de forma arbitraria y no apegada a la ley, sume a la lista a los nuevos postulantes que se habían presentado, haciendo caso omiso de la normativa legal, aspecto observado por la Cámara de Diputados, pues se había incluido discrecionalmente en el proceso de selección, a los postulantes precalificados de la anterior convocatoria, contraviniendo el art. 5 de la Ley 040, por lo que al advertirse tales infracciones la documentación fue devuelta; c) La Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, haciendo caso omiso a las recomendaciones de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados dictó la Resolución 064/2010 de 25 de noviembre, remitiendo nuevamente las ternas para elección de Vocales Electorales Departamentales; d) La Comisión de Constitución nuevamente concluyó en el incumplimiento de la norma citada por la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, perjudicando por un capricho el desarrollo del proceso autonómico, cuando sólo corresponde efectuar la convocatoria y la evaluación de méritos, en aplicación de los arts. 33 y 34 de la LOEP; y, e) La inclusión de los postulantes de la segunda convocatoria, a la lista de los nueve primeros que fueron seleccionados, violenta el art. 34 de la LOEP, cuando el art. 5.II de la Ley 040, habla de una nueva convocatoria pública, por lo que debe efectuarse nueva elaboración de termas para su posterior selección.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “Disponer la devolución de toda la documentación y antecedentes remitidos por las Asambleas Departamentales de Oruro, Beni, Santa Cruz, Tarija y Pando a fin de que a la brevedad posible realicen nuevos procesos de convocatoria, evaluación de méritos y conformación de ternas, en aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley 018 de Órgano Electoral Plurinacional y del Reglamento para la Designación de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales (…)”
- “La Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral concluye que la nota OF. ALD Nº 394/2010, de 25 de noviembre de 2010, de la Asamblea Departamental de Santa Cruz, no corresponde a tratamiento. En ese sentido, a fin de viabilizar la elección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz sugiere que el Pleno de la Cámara de Diputados recomiende a la Asamblea Departamental de Santa Cruz el cumplimiento de la Resolución Camaral No 223/2010…”
- ARTÍCULO SEGUNDO.- Rechazar in estricto sensu la Resolución Camaral Nº R.C. 247/2010-2011 de 08 de diciembre de 2010, emitida por la Cámara de Diputados y firmada por su Presidente, Dr. Héctor Arce Zaconeta y su Diputado Secretario Ángel David Cortés Villegas, concerniente al proceso de convocatoria, evaluación, preselección y conformación de ternas por parte de las Asambleas Legislativas Departamentales y la elección de vocales de los Tribunales Electorales Departamentales, la cual sugiere devolver antecedentes a dicha Asamblea (la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz), para que proceda conforme lo recomendado por la Comisión, Legislativa y Sistema electoral, rechazo fundamentado en que como reza el informe INF. CCG ALD No 25/2010 dentro de las atribuciones y facultades que la Constitución Política del Estado atribuye a la Cámara de Diputados no existe artículo y/o inciso alguno que le otorgue la potestad de anular o invalidar cualquier acto y/o procedimiento de las Asambleas Departamentales, menos aún tener facultades de control de legalidad…”
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de cumplimiento y su naturaleza jurídica
- Fragmento 22
- III.2. Sobre la legitimación activa y pasiva en la acción de cumplimiento
- por parte de servidores públicos,
- esta acción procede contra la autoridad o servidor publico, que tiene la suficiente potestad y competencia, para cumplir la disposición constitucional o legal omitida, así la legitimación pasiva guarda directa relación con la omisión del deber concreto, pues si contra quien se demanda no tiene atribuciones para cumplir lo omitido, importará la ineficacia de la acción de cumplimiento.
- Fragmento 26
- III.3. Diferencias sustanciales entre la acción de amparo por omisión y el incumplimiento de un deber constitucional y/o legal concreto, tutelado por la acción de cumplimiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la legitimación activa
- III.4.2. Sobre la legitimación pasiva
- III.4.3. Respecto al deber concreto supuestamente omitido
- concedido