SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2013-L
Fecha: 08-Mar-2013
concediendo
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 3 de 22 de marzo de 2011, cursante de fs. 783 a 787 vta., concediendo la tutela solicitada, disponiendo que la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz de estricto cumplimiento a la disposición contenida en el art. 34 de la LOEP, otorgando el plazo de noventa y seis horas para dicho fin, bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a la ausencia de impersonería en la parte accionante, debe considerarse que estamos frente a personas que forman parte del Órgano Legislativo Departamental y por tanto sus funciones giran en torno a la fiscalización y control de actividades, por lo que la legitimación de los accionantes aparece de la propia función que cumplen en su calidad de Asambleístas Departamentales; b) Sobre la subsidiariedad, se ha valorado el hecho de que los accionantes no cuestionan que el proceso se hubiera llevado con vicios, sino el incumplimiento específico de una norma, en esa evaluación no se ha encontrado ningún otro mecanismo que no sea la presente para reclamar su cumplimiento, respecto a la no identificación de derechos y garantías lesionados, la norma sería clara y dicha exigencia extrañada se encuentra contenida en la disposición legal omitida; c) Para el Estado democrático de derecho, la conformación de su Órgano Electoral es fundamental, puesto que a partir de allí corresponderá al mismo la administración de los procesos de selección de Presidente, Vicepresidente, Alcaldes, Concejales Municipales, Gobernadores, existiendo una imperiosa necesidad de contar con dicho Órgano para viabilizar la constitucionalizacion del Estado; d) En el caso, primero se ha violentado por parte de la Asamblea Legislativa Departamental el principio de legalidad, al realizar la devolución de las ternas y listas, generando que el calendario establecido en la Ley del Órgano Electoral Plurinacional se encuentre incumplido y tras promulgarse la Ley 040 también se ha vulnerado el mismo principio; y, e) La conducta de la Asamblea Legislativa Plurinacional en su Cámara de Diputados, obedece a la regla de frenos y contrapesos que se han establecido en la Constitución Política del Estado, siendo así necesario restablecer el orden institucional y constitucional, debiendo la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, cumplir con las disposiciones orgánicas previstas en la Ley del Órgano Electoral Plurinacional.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “Disponer la devolución de toda la documentación y antecedentes remitidos por las Asambleas Departamentales de Oruro, Beni, Santa Cruz, Tarija y Pando a fin de que a la brevedad posible realicen nuevos procesos de convocatoria, evaluación de méritos y conformación de ternas, en aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley 018 de Órgano Electoral Plurinacional y del Reglamento para la Designación de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales (…)”
- “La Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral concluye que la nota OF. ALD Nº 394/2010, de 25 de noviembre de 2010, de la Asamblea Departamental de Santa Cruz, no corresponde a tratamiento. En ese sentido, a fin de viabilizar la elección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz sugiere que el Pleno de la Cámara de Diputados recomiende a la Asamblea Departamental de Santa Cruz el cumplimiento de la Resolución Camaral No 223/2010…”
- ARTÍCULO SEGUNDO.- Rechazar in estricto sensu la Resolución Camaral Nº R.C. 247/2010-2011 de 08 de diciembre de 2010, emitida por la Cámara de Diputados y firmada por su Presidente, Dr. Héctor Arce Zaconeta y su Diputado Secretario Ángel David Cortés Villegas, concerniente al proceso de convocatoria, evaluación, preselección y conformación de ternas por parte de las Asambleas Legislativas Departamentales y la elección de vocales de los Tribunales Electorales Departamentales, la cual sugiere devolver antecedentes a dicha Asamblea (la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz), para que proceda conforme lo recomendado por la Comisión, Legislativa y Sistema electoral, rechazo fundamentado en que como reza el informe INF. CCG ALD No 25/2010 dentro de las atribuciones y facultades que la Constitución Política del Estado atribuye a la Cámara de Diputados no existe artículo y/o inciso alguno que le otorgue la potestad de anular o invalidar cualquier acto y/o procedimiento de las Asambleas Departamentales, menos aún tener facultades de control de legalidad…”
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de cumplimiento y su naturaleza jurídica
- Fragmento 22
- III.2. Sobre la legitimación activa y pasiva en la acción de cumplimiento
- por parte de servidores públicos,
- esta acción procede contra la autoridad o servidor publico, que tiene la suficiente potestad y competencia, para cumplir la disposición constitucional o legal omitida, así la legitimación pasiva guarda directa relación con la omisión del deber concreto, pues si contra quien se demanda no tiene atribuciones para cumplir lo omitido, importará la ineficacia de la acción de cumplimiento.
- Fragmento 26
- III.3. Diferencias sustanciales entre la acción de amparo por omisión y el incumplimiento de un deber constitucional y/o legal concreto, tutelado por la acción de cumplimiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la legitimación activa
- III.4.2. Sobre la legitimación pasiva
- III.4.3. Respecto al deber concreto supuestamente omitido
- concedido