SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2013-L

Fecha: 08-Mar-2013

III.4.2. Sobre la legitimación pasiva

La Ley del Órgano Electoral Plurinacional, en su Título III, Capítulo I, a tiempo de regular la composición y funcionamiento de los Tribunales Departamentales Electorales, en su art. 34 prevé el procedimiento para la designación de Vocales de dichos Tribunales, asignando como función concreta a las Asambleas Legislativas Departamentales, llevar adelante el proceso de convocatoria para las personas que deseen postularse a dichos cargos, previo proceso de selección y evaluación de méritos, remitan ternas a la Cámara de Diputados para su designación y posesión.

Bajo ese marco normativo, el legislador ha conferido como específica función y atribución de llevar adelante la selección de los postulantes a los cargos de Vocales Electorales Departamentales, a las Asambleas Legislativas Departamentales; consiguientemente, la labor de dar cumplimiento o no al art. 34 de la LOEP, no corresponde únicamente a la Presidenta (e) o a la Secretaria (o) General de dichas entidades autónomas, por cuanto dicha obligación recae en las Asambleas comprendidas como una entidad de derecho público, y será de acuerdo a votación y conforme a sus Estatutos Autonómicos, la entidad que llevará adelante dicho proceso, ello asumiendo que al interior de una Asamblea Legislativa Departamental, existe oficialismo y oposición, en cuyo caso dependerá de la concertación a la que puedan arribar sus miembros.

De lo relacionado, las autoridades demandadas, si bien forman parte de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, no es sólo su responsabilidad asumir dicha labor legislativa, por el contrario resulta ser una competencia conforme a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización para las Asambleas Legislativas en si mismas, por lo que este alto Tribunal, concluye que la legitimación pasiva no se encuentra acreditada, máxime si conforme a la nota final que cursa al pie de la Resolución 64/2010 de 25 de noviembre (fs. 304), la Asambleísta Secretaria en ejercicio rehusó firmar dicha Resolución, situación que desacredita a María Arias Sandoval de Paz como autoridad demandada, si consideramos que la emisión de dicha Resolución, se constituye en uno de los fundamentos, de la demanda constitucional.