SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2013-L
Fecha: 08-Mar-2013
III.4.2. Sobre la legitimación pasiva
La Ley del Órgano Electoral Plurinacional, en su Título III, Capítulo I, a tiempo de regular la composición y funcionamiento de los Tribunales Departamentales Electorales, en su art. 34 prevé el procedimiento para la designación de Vocales de dichos Tribunales, asignando como función concreta a las Asambleas Legislativas Departamentales, llevar adelante el proceso de convocatoria para las personas que deseen postularse a dichos cargos, previo proceso de selección y evaluación de méritos, remitan ternas a la Cámara de Diputados para su designación y posesión.
Bajo ese marco normativo, el legislador ha conferido como específica función y atribución de llevar adelante la selección de los postulantes a los cargos de Vocales Electorales Departamentales, a las Asambleas Legislativas Departamentales; consiguientemente, la labor de dar cumplimiento o no al art. 34 de la LOEP, no corresponde únicamente a la Presidenta (e) o a la Secretaria (o) General de dichas entidades autónomas, por cuanto dicha obligación recae en las Asambleas comprendidas como una entidad de derecho público, y será de acuerdo a votación y conforme a sus Estatutos Autonómicos, la entidad que llevará adelante dicho proceso, ello asumiendo que al interior de una Asamblea Legislativa Departamental, existe oficialismo y oposición, en cuyo caso dependerá de la concertación a la que puedan arribar sus miembros.
De lo relacionado, las autoridades demandadas, si bien forman parte de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, no es sólo su responsabilidad asumir dicha labor legislativa, por el contrario resulta ser una competencia conforme a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización para las Asambleas Legislativas en si mismas, por lo que este alto Tribunal, concluye que la legitimación pasiva no se encuentra acreditada, máxime si conforme a la nota final que cursa al pie de la Resolución 64/2010 de 25 de noviembre (fs. 304), la Asambleísta Secretaria en ejercicio rehusó firmar dicha Resolución, situación que desacredita a María Arias Sandoval de Paz como autoridad demandada, si consideramos que la emisión de dicha Resolución, se constituye en uno de los fundamentos, de la demanda constitucional.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “Disponer la devolución de toda la documentación y antecedentes remitidos por las Asambleas Departamentales de Oruro, Beni, Santa Cruz, Tarija y Pando a fin de que a la brevedad posible realicen nuevos procesos de convocatoria, evaluación de méritos y conformación de ternas, en aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley 018 de Órgano Electoral Plurinacional y del Reglamento para la Designación de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales (…)”
- “La Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral concluye que la nota OF. ALD Nº 394/2010, de 25 de noviembre de 2010, de la Asamblea Departamental de Santa Cruz, no corresponde a tratamiento. En ese sentido, a fin de viabilizar la elección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz sugiere que el Pleno de la Cámara de Diputados recomiende a la Asamblea Departamental de Santa Cruz el cumplimiento de la Resolución Camaral No 223/2010…”
- ARTÍCULO SEGUNDO.- Rechazar in estricto sensu la Resolución Camaral Nº R.C. 247/2010-2011 de 08 de diciembre de 2010, emitida por la Cámara de Diputados y firmada por su Presidente, Dr. Héctor Arce Zaconeta y su Diputado Secretario Ángel David Cortés Villegas, concerniente al proceso de convocatoria, evaluación, preselección y conformación de ternas por parte de las Asambleas Legislativas Departamentales y la elección de vocales de los Tribunales Electorales Departamentales, la cual sugiere devolver antecedentes a dicha Asamblea (la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz), para que proceda conforme lo recomendado por la Comisión, Legislativa y Sistema electoral, rechazo fundamentado en que como reza el informe INF. CCG ALD No 25/2010 dentro de las atribuciones y facultades que la Constitución Política del Estado atribuye a la Cámara de Diputados no existe artículo y/o inciso alguno que le otorgue la potestad de anular o invalidar cualquier acto y/o procedimiento de las Asambleas Departamentales, menos aún tener facultades de control de legalidad…”
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de cumplimiento y su naturaleza jurídica
- Fragmento 22
- III.2. Sobre la legitimación activa y pasiva en la acción de cumplimiento
- por parte de servidores públicos,
- esta acción procede contra la autoridad o servidor publico, que tiene la suficiente potestad y competencia, para cumplir la disposición constitucional o legal omitida, así la legitimación pasiva guarda directa relación con la omisión del deber concreto, pues si contra quien se demanda no tiene atribuciones para cumplir lo omitido, importará la ineficacia de la acción de cumplimiento.
- Fragmento 26
- III.3. Diferencias sustanciales entre la acción de amparo por omisión y el incumplimiento de un deber constitucional y/o legal concreto, tutelado por la acción de cumplimiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la legitimación activa
- III.4.2. Sobre la legitimación pasiva
- III.4.3. Respecto al deber concreto supuestamente omitido
- concedido