SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2013-L

Fecha: 08-Mar-2013

i)

Héctor Arce Zaconeta, Presidente de la Cámara de Diputados, en audiencia expresó los siguientes argumentos: i) En cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado, se aprobó la Ley del Órgano Electoral Plurinacional estableciendo en su art. 33.5 el régimen de elección de Vocales Electorales Departamentales, por lo que en el plazo de cuarenta y cinco días las Asambleas Legislativas, previa convocatoria pública, calificación de capacidad y méritos, deben elegir ternas y elevar las mismas a conocimiento de la Cámara de Diputados, para su posterior designación, mandato que no fue cumplido por ninguno de los nueve departamentos; ii) En esas condiciones se promulgó la Ley 040, estableciendo en su art. 5.I un nuevo plazo de noventa días desde su entrada en vigencia, para la elección de los Tribunales Electorales Departamentales, otorgando en el párrafo segundo, un plazo de sesenta días para que las Asambleas Legislativas Departamentales, inicien el proceso de convocatoria pública, evaluación de méritos y conformación de ternas; iii) El legislador estableció dos aspectos, se proceda a una convocatoria y posteriormente comience la evaluación, y calificación, se escuche las impugnaciones o propugnaciones y posteriormente en votación por dos tercios de los miembros presentes se elija a doce personas para formar cuatro ternas; iv) El departamento de Santa Cruz, al igual que Oruro, Tarija, Beni y Pando, optaron por un criterio errado, entendiendo que se podía usar parte del proceso anterior, habilitando a candidatos que ya habían calificado en un proceso que ya no tenía validez legal, colocando en desigualdad de oportunidades a las demás personas que se presentaron a la ampliación de la convocatoria, contrario al verdadero criterio asumido por los departamentos de La Paz, Cochabamba, Sucre y Potosí, olvidando lo pasado y realizando un nuevo proceso como mandaba la ley; v) Respecto al conflicto de competencias suscitado, aún no se cuenta con un Tribunal Constitucional Plurinacional y el actual Tribunal no tiene facultades para resolver dicha acción, sumado al hecho de que no se está planteando que la Asamblea Legislativa Plurinacional sea quien elija las ternas, pues esa labor le corresponde a las Asambleas Legislativas Departamentales; vi) Sobre los intentos de conciliación efectuados, no se logró entender cual es el fondo del conflicto que pretenden hacer ver, pues por un lado se dice que la Cámara de Diputados no tendría facultad para realizar observaciones, pero por otro lado se requiere a la Asamblea Legislativa Plurinacional, la creación de una ley que, anule en forma expresa los anteriores procesos; y, vii) En cuanto a la ausencia de legitimación activa, los accionantes son autoridades electas para el desarrollo y el bienestar de Santa Cruz, por lo que al ejercer la soberanía de manera delegada, tienen suficiente legitimación. Finalmente sobre la subsidiariedad, en sentido de no haberse agotado el recurso de reconsideración, dicho medio sólo sirve para corregir alguna forma o suplir omisiones; sin embargo, no se ha demandado la nulidad de resoluciones dictadas por la Asamblea Legislativa Departamental, sino lo que se pide es el cumplimiento del art. 33.5 de la LOEP y el art. 5.II de la Ley 040. Fundamentos sobre los cuales solicita se conceda la tutela ordenándose el cumplimiento de la norma omitida.