SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2013-L
Fecha: 08-Mar-2013
i)
Héctor Arce Zaconeta, Presidente de la Cámara de Diputados, en audiencia expresó los siguientes argumentos: i) En cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado, se aprobó la Ley del Órgano Electoral Plurinacional estableciendo en su art. 33.5 el régimen de elección de Vocales Electorales Departamentales, por lo que en el plazo de cuarenta y cinco días las Asambleas Legislativas, previa convocatoria pública, calificación de capacidad y méritos, deben elegir ternas y elevar las mismas a conocimiento de la Cámara de Diputados, para su posterior designación, mandato que no fue cumplido por ninguno de los nueve departamentos; ii) En esas condiciones se promulgó la Ley 040, estableciendo en su art. 5.I un nuevo plazo de noventa días desde su entrada en vigencia, para la elección de los Tribunales Electorales Departamentales, otorgando en el párrafo segundo, un plazo de sesenta días para que las Asambleas Legislativas Departamentales, inicien el proceso de convocatoria pública, evaluación de méritos y conformación de ternas; iii) El legislador estableció dos aspectos, se proceda a una convocatoria y posteriormente comience la evaluación, y calificación, se escuche las impugnaciones o propugnaciones y posteriormente en votación por dos tercios de los miembros presentes se elija a doce personas para formar cuatro ternas; iv) El departamento de Santa Cruz, al igual que Oruro, Tarija, Beni y Pando, optaron por un criterio errado, entendiendo que se podía usar parte del proceso anterior, habilitando a candidatos que ya habían calificado en un proceso que ya no tenía validez legal, colocando en desigualdad de oportunidades a las demás personas que se presentaron a la ampliación de la convocatoria, contrario al verdadero criterio asumido por los departamentos de La Paz, Cochabamba, Sucre y Potosí, olvidando lo pasado y realizando un nuevo proceso como mandaba la ley; v) Respecto al conflicto de competencias suscitado, aún no se cuenta con un Tribunal Constitucional Plurinacional y el actual Tribunal no tiene facultades para resolver dicha acción, sumado al hecho de que no se está planteando que la Asamblea Legislativa Plurinacional sea quien elija las ternas, pues esa labor le corresponde a las Asambleas Legislativas Departamentales; vi) Sobre los intentos de conciliación efectuados, no se logró entender cual es el fondo del conflicto que pretenden hacer ver, pues por un lado se dice que la Cámara de Diputados no tendría facultad para realizar observaciones, pero por otro lado se requiere a la Asamblea Legislativa Plurinacional, la creación de una ley que, anule en forma expresa los anteriores procesos; y, vii) En cuanto a la ausencia de legitimación activa, los accionantes son autoridades electas para el desarrollo y el bienestar de Santa Cruz, por lo que al ejercer la soberanía de manera delegada, tienen suficiente legitimación. Finalmente sobre la subsidiariedad, en sentido de no haberse agotado el recurso de reconsideración, dicho medio sólo sirve para corregir alguna forma o suplir omisiones; sin embargo, no se ha demandado la nulidad de resoluciones dictadas por la Asamblea Legislativa Departamental, sino lo que se pide es el cumplimiento del art. 33.5 de la LOEP y el art. 5.II de la Ley 040. Fundamentos sobre los cuales solicita se conceda la tutela ordenándose el cumplimiento de la norma omitida.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “Disponer la devolución de toda la documentación y antecedentes remitidos por las Asambleas Departamentales de Oruro, Beni, Santa Cruz, Tarija y Pando a fin de que a la brevedad posible realicen nuevos procesos de convocatoria, evaluación de méritos y conformación de ternas, en aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley 018 de Órgano Electoral Plurinacional y del Reglamento para la Designación de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales (…)”
- “La Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral concluye que la nota OF. ALD Nº 394/2010, de 25 de noviembre de 2010, de la Asamblea Departamental de Santa Cruz, no corresponde a tratamiento. En ese sentido, a fin de viabilizar la elección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz sugiere que el Pleno de la Cámara de Diputados recomiende a la Asamblea Departamental de Santa Cruz el cumplimiento de la Resolución Camaral No 223/2010…”
- ARTÍCULO SEGUNDO.- Rechazar in estricto sensu la Resolución Camaral Nº R.C. 247/2010-2011 de 08 de diciembre de 2010, emitida por la Cámara de Diputados y firmada por su Presidente, Dr. Héctor Arce Zaconeta y su Diputado Secretario Ángel David Cortés Villegas, concerniente al proceso de convocatoria, evaluación, preselección y conformación de ternas por parte de las Asambleas Legislativas Departamentales y la elección de vocales de los Tribunales Electorales Departamentales, la cual sugiere devolver antecedentes a dicha Asamblea (la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz), para que proceda conforme lo recomendado por la Comisión, Legislativa y Sistema electoral, rechazo fundamentado en que como reza el informe INF. CCG ALD No 25/2010 dentro de las atribuciones y facultades que la Constitución Política del Estado atribuye a la Cámara de Diputados no existe artículo y/o inciso alguno que le otorgue la potestad de anular o invalidar cualquier acto y/o procedimiento de las Asambleas Departamentales, menos aún tener facultades de control de legalidad…”
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de cumplimiento y su naturaleza jurídica
- Fragmento 22
- III.2. Sobre la legitimación activa y pasiva en la acción de cumplimiento
- por parte de servidores públicos,
- esta acción procede contra la autoridad o servidor publico, que tiene la suficiente potestad y competencia, para cumplir la disposición constitucional o legal omitida, así la legitimación pasiva guarda directa relación con la omisión del deber concreto, pues si contra quien se demanda no tiene atribuciones para cumplir lo omitido, importará la ineficacia de la acción de cumplimiento.
- Fragmento 26
- III.3. Diferencias sustanciales entre la acción de amparo por omisión y el incumplimiento de un deber constitucional y/o legal concreto, tutelado por la acción de cumplimiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la legitimación activa
- III.4.2. Sobre la legitimación pasiva
- III.4.3. Respecto al deber concreto supuestamente omitido
- concedido