SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2013-L
Fecha: 12-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda ordinaria de mejor derecho propietario, seguido por su padre Isaac Mercado Muñoz contra María del Carmen Bress Rivera, ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, Javier Andrés Melgar Quevedo, planteó el 4 de noviembre de 2009, tercería de dominio excluyente sobre los bienes objeto de la litis; que fue declarada improbada, mediante Resolución de 30 de ese mes y año, perdiendo por tal motivo el tercerista, legitimación procesal para incoar peticiones.
Señalan asimismo, que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, -Gualberto Jurado Peredo- mediante resolución de 22 de abril de 2008, aclaró y complementó los límites y colindancias a los que se refería la resolución; que por fallo de 28 de mayo del mismo año, ordenó que se extienda la correspondiente escritura traslativa de dominio a favor de Isaac Mercado Muñoz; que por resolución de 5 de noviembre de ese año, ordenó se extienda la complementación de medidas, mediante minuta aclarativa, y se ordene que la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), proceda a la inscripción del instrumento 2060/2008 de 30 de julio; asimismo mediante resolución de 15 de diciembre del referido año, ordenó que la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía -ahora Gobierno Autónomo- Municipal de Santa Cruz de la Sierra, proceda al registro del predio con una superficie de 18.0000 ha, situado en el barrio “Piraicito”, “Juana Azurduy de Padilla” o “Nueva York” cantón Palmar del Oratorio, estableciendo que las unidades vecinales son las 165 y 239; para luego, ante la presentación de un memorial por Javier Andrés Melgar Quevedo, se pronuncie la resolución de 21 de noviembre de 2009, por la que se dispuso se proceda al registro de la unidad vecinal 165 y unidad vecinal “236”, sin considerar que la indicada autoridad judicial iba contra sus propios actos, ya que la resolución de “fs. 362”, la resolución y la demanda, establecerían claramente que las parcelas demandadas se encontraban en las unidades vecinales 165 y 239.
Circunstancia por la cual, el referido Juez Séptimo de Partido, mediante Resolución cursante a “fs. 415”, repuso y dejó sin efecto la providencia de 21 de noviembre de 2009, debido a que había incurrido en un error y que por lo tanto se mantenía en todo su contenido, el Auto de 15 de diciembre de 2008, por el que se ordenó que la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, proceda al registro del predio con una superficie de 18.0000 ha, situado en el barrio “Piraicito”, “Juana Azurduy de Padilla” o “Nueva York” cantón Palmar del Oratorio, estableciendo que las unidades vecinales son las 165 y 239.
El 10 de marzo de 2010, Javier Andrés Melgar Quevedo, sin tener legitimación procesal, presentó un memorial pidiendo se reconsideren ciertas resoluciones pronunciadas por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, situación por la que el referido Juez, mediante Auto interlocutorio de 20 del mismo mes y año, dejó sin efecto el Auto complementario de 22 de abril de 2008; mantuvo y ratificó la Resolución de declaratoria de ejecutoria de 12 de mayo del mismo año; repuso y dejó sin efecto el Auto de 28 de igual mes y año; dejó sin efecto y repuso el testimonio del instrumento 2060/2008, para que se libre nuevo testimonio; repuso y dejó sin efecto el decreto de “fs. 362”; repuso y dejó sin efecto los autos de “fs. 401” y “415”; dejó sin efecto el oficio 855/2008, disponiendo en forma expresa, la exclusión de la unidad vecinal 239; y disponiendo que la Dirección General de Desarrollo Territorial de la Alcaldía Municipal, determine la ubicación exacta, límites y dimensiones, del derecho de propiedad demandados por Isaac Mercado Muñoz a Maria del Carmen Bress Rivera. Lo que vulnera su derecho al debido proceso, en su vertiente de respeto a la legalidad de las formas procesales.
Indican, que el 31 de marzo de 2010, sus personas presentaron recurso de apelación contra el indicado Auto interlocutorio de 20 del señalado mes y año, situación por la cual, la Sala Civil Primera mediante Auto de Vista, revocó parcialmente el Auto interlocutorio de 20 de marzo de 2010, “solamente en lo pertinente al auto de 22 de abril de 2010, el mismo que quedó vigente”, bajo los siguientes fundamentos: el Juez a quo procedió correctamente a reponer y dejar sin efecto determinadas resoluciones que modifican el contenido del fallo; las resoluciones dejadas sin efecto se pronunciaron después de la ejecutoria de la sentencia; y, el juez ejercitó su facultad de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, habida cuenta de que al haberse ejecutoriado la sentencia carecía de facultad para modificarla.
Manifiestan, que dirigen la presente acción tutelar, contra el Auto interlocutorio de 20 de marzo de 2010, pronunciado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial; el Auto de 20 de octubre de ese año y los Autos de Vista complementarios de 26 y 29 de octubre del mismo año, pronunciados por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que forman parte del Auto de Vista de 20 de octubre de 2010, ya que al pronunciarse los mismos, se incurrió en actos ilegales, debido a que lo que correspondía era que rechacen la solicitud de Javier Andrés Melgar Quevedo, porque su petición, constituía en realidad, un recurso de reposición, que no es admisible en ejecución de sentencia, sino tan solo apelaciones directas conforme lo ordena el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Asimismo, indican que dichas autoridades incurrieron en omisiones indebidas (vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva), al no aplicar el art. 514 del CPC, que establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieran conocido del proceso. De igual manera, incurrieron en actos ilegales, a tiempo de aplicar indebidamente, las facultades saneadoras de los jueces, ya que existen dos límites que no fueron tomados en cuenta, que se encuentran previstos en el art. 189 del CPC y Segunda Disposición Especial de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF). Vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso.
Lesionaron el principio de especificidad, ya que no indicaron, cuál era la norma que contempló la causa de nulidad, por la que se anularon resoluciones mediante Auto interlocutorio de 20 de marzo de 2010. Finalmente, manifiesta que las resoluciones atacadas por vía de la presente acción de amparo constitucional, vulneraron su derecho al debido proceso y a la propiedad privada, puesto que si se demandó mejor derecho propietario sobre la unidad vecinal 239 y la resolución declaró probada la demanda, no era admisible ni válido que el Juez mediante el ilegal Auto interlocutorio de 20 de marzo de 2010 disponga la exclusión de la unidad vecinal 239 (sobre la que ya había declarado el mejor derecho propietario de su padre y por ende de sus herederos).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La relevancia constitucional
- Lo contrario, significaría sujetar la justicia constitucional a toda emergencia suscitada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR