SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2013-L

Fecha: 12-Mar-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

De la lectura y comprensión de la actual acción de amparo constitucional, se evidencia que los ahora accionantes, señalaron como su causa petendi, el hecho de que las autoridades demandadas, habrían admitido la legitimación procesal de Javier Andrés Melgar Quevedo, a pesar de que la tercería de dominio excluyente, fue declarada improbada; y que a raíz de una solicitud presentada por el mismo, se anularon resoluciones, impidiendo de esa manera, que el fallo sea ejecutoriado, ya que consideran que si se demandó mejor derecho propietario sobre la unidad vecinal 239 y el fallo declaró probada la demanda, no sería válido que el Juez mediante Auto interlocutorio de 20 de marzo de 2010, disponga la exclusión de la referida unidad vecinal. Por lo que en su petitum, solicitaron la anulación de este último fallo, pronunciado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial; así como el Auto de Vista de 20 de octubre del mismo año, y sus complementarios de 26 y 29 del referido mes y año, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia; y se ordena al Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, pronuncie nueva resolución con arreglo a derecho.

De lo expuesto, se tiene que los ahora accionantes, en la exposición fáctica de los hechos, indicaron que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció varias resoluciones reponiendo y dejando sin efecto, lo determinado respecto a la unidad vecinal 239, para finalmente excluirla de manera definitiva, mediante Auto de 20 de marzo de 2010; el que siendo apelado, fue revocado parcialmente por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, tan sólo sobre el Auto de 22 de abril de 2008, manteniéndolo vigente, por haber sido emitido con anterioridad a la ejecutoria de sentencia; sin embargo, corresponde señalar, que a pesar de haberse precisado todo lo anteriormente indicado, además de que aquellos actos hubieran vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, se establece que los accionantes no acreditaron cómo o de qué manera, el Auto interlocutorio de 20 de marzo de 2010, el Auto de Vista 214 de 20 de octubre del mismo año y las demás resoluciones mencionadas, provocaron lesión al debido proceso o le causaron indefensión material; ya que de acuerdo a lo señalado en la Conclusión II.6 de la presente Resolución, se tiene que la accionante Juana Guiche Mercado Zabala de Santivañez, en su calidad de heredera, solicitó el 12 de diciembre de 2010, al Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, ordene a la Dirección General de Desarrollo Territorial de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, proceda a registrar la extensión total del predio de 18.0000 ha, que tienen como colindancias: al norte con parte del terreno de la línea de micros 47 y calle sin nombre; al sur, con propiedad de Arnaldo Jordán; al este con av. Paurito y al oeste con propiedad de Martha Rojas de Pardo y de la Fundación Hombres Nuevos; sin precisar ninguna unidad vecinal en concreto, situación por la cual, el Juez mediante el Auto interlocutorio de 20 de marzo de 2010, dio lugar a lo solicitado (aunque a partir de un procedimiento no aceptado por los ahora accionantes); solicitud que se encontraba en coherencia con la demanda interpuesta por Isaac Mercado Muñoz -Conclusión II.1-; la solicitud de ejecutoria de la sentencia, presentada por Juana Guiche Mercado Zabala de Santivañez, -Conclusión II.3-; y por la manifestación de voluntad expresada por Isaac Mercado Muñoz, en su memorial de 26 de mayo de 2008, en el que indicó que el fallo pronunciado, responde plenamente a la demanda formulada, tal como se evidencia en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En tal sentido, es preciso indicar, que si bien se emitieron resoluciones con posterioridad a la ejecutoria de sentencia, y estas no fueron tramitadas     -según los accionantes- de acuerdo a procedimiento; sin embargo, no demuestran por sí mismas, que hubieran lesionado los derechos y garantías invocados; puesto que el Auto interlocutorio de 20 de marzo de 2010, llegó a otorgar lo solicitado por ellos mismos, con la diferencia, de que se estableció que sea la Dirección General de Desarrollo Territorial de la Alcaldía Municipal, la que determine la ubicación exacta, límites y dimensiones del derecho de propiedad del padre de los ahora accionantes, que en cierta manera establecerá con mayor exactitud la extensión superficial que se reclama por los mismos.

En este entendido, al no evidenciarse que los defectos de procedimiento denunciados, lesionaron materialmente derechos y garantías fundamentales de los accionantes, se establece que los hechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional, carecen de relevancia constitucional, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada, sino más bien denegarla, ya que no es posible ingresar a la corrección de los mismos, por este medio de defensa.