SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2013-L

Fecha: 20-Mar-2013

2)

2) Teresa Arana Aracena, Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social, declaró válida sólo en parte la oferta de pago de beneficios sociales ofrecida por el Banco FIE S.A.; y, 3) El accionante solicitó y realizó en el Juzgado Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, los trámites necesarios para el cobro del pago de beneficios sociales ofertados por el Banco FIE S.A., coligiéndose que entre la entidad bancaria y el accionante, se han cumplido las condiciones para la conclusión de la relación laboral, por voluntad propia del trabajador que se acogió al retiro indirecto, por lo que es aplicable el art. 5.I del

En ese sentido, se ha constatado que la vigencia del beneficio de inamovilidad laboral en el caso analizado ha cesado, por decisión del trabajador, por lo cual no es posible otorgar la tutela solicitada en el sentido de disponer su reincorporación en el Banco FIE S.A. debido a que de la prueba analizada se evidencia que al haberse acogido al retiro indirecto en forma voluntaria y haber acudido a la jurisdicción laboral en la que solicitó el pago de beneficios sociales y recogió la documental para efectuar su cobro, no puede acudir a la justicia constitucional, que únicamente tutela derechos y garantías lesionados, y no así las emergencias inconclusas de la jurisdicción laboral, puesto que los representantes del accionante no han demostrado que éste no hubiera cobrado el monto ofertado por el Banco FIE S.A., en el caso de haberse efectivizado el cobro significaría una pretensión al margen de la ley, puesto que no es posible acudir a la vía laboral y aceptar el pago ofertado y posteriormente pedir la reincorporación y demás derechos sin antes referir la verdad material de los acontecimientos.

art. 8 dispone que el Estado promueve como principios ético morales de la sociedad plural boliviana: el ama qhilla (no seas flojo), ama llulla (no seas mentiroso) y ama suwa (no seas ladrón), principios que en relación con el principio de la verdad material, obligan a la justicia constitucional a evidenciar en cada uno de los casos que conoce, la veracidad de los hechos, de ahí que tanto los accionantes como demandados tienen la obligación de exponer los hechos en su efectiva dimensión, sin distorsionar los mismos y proporcionar la prueba pertinente que demuestre con precisión la verdad real de los mismos, para lograr el equilibrio correcto de la justicia y la convivencia pacífica dentro del principio del suma qamaña (vivir bien) referido igualmente en el precepto constitucional señalado, que encierra entre otros entendimientos, el de integración para avanzar hacia una sociedad unificada donde exista el respeto mutuo de los derechos concibiendo que éstos no son ilimitados sino que sus límites se advierten donde comienzan los derechos de los demás, para una vida armoniosa y de convivencia pacífica.

Tomando en cuenta que la finalidad que persiguen los principios descritos anteriormente no se presentan en forma aislada, y por lo general, se valora su aplicación en forma vinculada o concatenada dentro del ordenamiento jurídico cuya relevancia se deja percibir cuando éstos se encuentran formando parte de la regulación normativa o en su defecto en función integradora como acontece en el caso presente.

Por todo lo expuesto corresponde denegar la tutela solicitada, debido a que no es evidente la vulneración de los derechos alegados por el accionante, puesto que al haberse acogido al retiro indirecto y aceptado el pago ofertado por el Banco demandado, su situación jurídica no es la que protege la normativa alegada a su favor, pues pudo pedir, como previno en la jurisdicción laboral, el resto de los derechos que consideraba faltantes a través de esa vía.

2º    En aplicación al principio de seguridad jurídica, establecido por el art. 178.I de la CPE y considerando que las resoluciones de los jueces y/o tribunales de garantías son de cumplimiento obligatorio e inmediato, por el tiempo transcurrido entre la emisión de la Resolución revocada, hasta el pronunciamiento del presente fallo, se tienen por subsistentes y válidos los actos realizados como efecto del cumplimiento de la Resolución del Tribunal de garantías.